STS, 12 de Julio de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso369/1998
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la entidad HOTEL BELVEDERE SALOU S.A., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y asistida de Letrado, contra la resolución de la Subdierección General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de septiembre de 1998 por la que, según el parecer de la citada parte recurrente, se ha desestimado la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, promovida mediante el procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 102, en relación con el 62, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), del artículo 130.1.c) in fine del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado en su día por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre; recurso directo en el que ha intervenido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo directo contra la resolución de la Subsecretaría de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de septiembre de 1998, desestimatoria -según el parecer de la parte recurrente- de la solicitud de declaración de nulidad (a través del procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 102 de la Ley 20/1992) del artículo 130.1.c) in fine del Real Decreto 2631/1982 (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), y publicado el pertinente anuncio prevenido por la Ley, emplazados cuantos pudieran considerarse interesados en el asunto y recibido el expediente administrativo, se formalizó, por la recurrente, HOTEL BELVEDERE SALOU S.A., la correspondiente demanda, en solicitud de que se decretase la nulidad del citado inciso del mencionado artículo 130.1.c), por constituir una extralimitación reglamentaria respecto de la Ley 61/1978.

SEGUNDO

Dado traslado de las actuaciones al ABOGADO DEL ESTADO, se dedujo por el mismo la contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora.

TERCERO

Formalizados, posteriormente, por las dos partes intervinientes en el proceso, sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de junio de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta a la Sala, y así se infiere, además, de los documentos obrantes en estos autos jurisdiccionales, que el presente recurso contencioso administrativo ha sido precedido de las siguientes actuaciones:

  1. Interpuesto, ante esta misma Sección y Sala, por la entidad ahora recurrente, Hotel Belvedere Salou S.A., recurso contencioso administrativo directo, signado con el número 25/1996, contra el -también cuestionado ahora- artículo 130.1.c), último inciso, del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, se dictó el auto de fecha 10 de abril de 1996 declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo (en base a que había transcurrido con exceso el plazo de los dos meses, a contar desde la publicación del citado Reglamento, previsto legalmente para la formalización de la impugnación jurisdiccional directa) e indicando, como justificación complementaria de tal razonamiento, que, para intentar lograr la invalidación del antes mencionado artículo 130.1.c) in fine, cabía hacer uso, además de la en vano intentada vía jurisdiccional directa, siempre que se promoviese dentro del plazo perentorio citado de los dos meses (que, por su extemporaneidad, había devenido inviable), de la acción de nulidad prevista, para su deducción en cualquier momento, en los artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y/o 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (con la consecuente denuncia de mora y observancia de los plazos indicados en el artículo 58 de la Ley de esta Jurisdicción), y, en su caso, de la potencial impugnación indirecta, mediante los recursos procedentes y en los plazos normativamente señalados, frente a los actos de aplicación de la comentada norma tachada de nulidad.

  2. Haciendo uso de la segunda de las alternativas impugnatorias indicadas en el citado auto de 10 de abril de 1996, la recurrente, en el siguiente día 19 de dicho mes y año, presentó, ante el Consejo de Ministros, solicitud de revisión de oficio del cuestionado artículo 130.1.c) in fine del Real Decreto 2631/1982, a través del cauce previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, y, seguidamente, con fecha 23 de julio del mismo año 1996, dedujo nuevo escrito, ante el citado órgano, en el que, entendiendo que, al no haberse resuelto expresamente la solicitud en el plazo genérico de los tres meses fijado en el artículo 42.2 de dicha última Ley, había que reputarla desestimada (a tenor de lo señalado en el número 4 del antes mencionado artículo 102 de la Ley 30/1992), instó que, según lo establecido en el artículo 44 de dicha Ley, se le expediera 'certificación' de actos presuntos denegatorios, a los efectos procedentes.

  3. Con fecha 5 de septiembre de 1996, la recurrente, sin tener aún constancia de la emisión del certificado de actos presuntos, interpuso, contra la desestimación -de tal naturaleza- de la acción de nulidad o revisión del comentado artículo 130.1.c) in fine del Real Decreto 2631/1982, recurso contencioso administrativo, signado con el número 605/1996 (poniendo tal hecho, el mismo día, en conocimiento del Consejo de Ministros, cumpliendo, así, lo prescrito en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992), recurso en el que, una vez aportada la comentada certificación de actos presuntos, y después de oídos oportunamente el Abogado del Estado y la entidad recurrente, se dictó auto de 22 de abril de 1998 acordando que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anterior auto de 10 de abril de 1996, y siendo así que la acción de nulidad que ampara el artículo 102 de la Ley 30/1992 es utilizable en cualquier momento pero sólo ante la Administración, y no ante un Tribunal jurisdiccional (como es el Supremo), procedía no dar lugar a la admisión del recurso contencioso y estar a lo sentado, ya, en el auto comentado del año 1996 (con la precisión de que, contra tal resolución, no cabía recurso alguno).

  4. Presentado recurso de súplica contra el auto de 22 de abril de 1998, fué inadmitido por providencia de 19 de mayo de 1998, en razón a que, como se expresaba en la parte dispositiva del mismo, no era factible formalizar contra él recurso alguno; y, promovida, con base en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), la 'declaración de nulidad' del citado auto de 22 de abril de 1998 y de las actuaciones subsiguientes, se dictó providencia de 19 de junio de 1998 no dando lugar a lo solicitado e indicando que se estuviese a lo acordado en el mencionado auto.

  5. El 8 de julio de 1998, la entidad recurrente volvió a reiterar del Consejo de Ministros la declaraciónde nulidad radical del artículo 130.1.c) in fine del Real Decreto 2631/1982 a través de la revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992; y, con fecha 2 de septiembre de dicho año, la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía y Hacienda le contestó que "idéntica solicitud fué formulada por Vd. con fecha 19 de abril de 1996" y que "posteriormente, con fecha 22 de agosto de dicho año, fué emitida, de acuerdo con lo interesado, la certificación de actos presuntos señalada en el artículo 44 de la citada Ley 30/1992, constando en el expediente el correspondiente 'aviso de recibo' del siguiente día 19 de septiembre", "por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de dicha Ley 30/1992, se considera que no procede dictar resolución al respecto, ni, por lo tanto, iniciar un nuevo procedimiento".

  6. Contra la citada resolución de 2 de septiembre de 1998, la entidad recurrente ha formalizado, con fecha del siguiente día 10 de septiembre, el presente recurso contencioso administrativo, signado con el número 369/1998, comunicando tal interposición, al mismo tiempo, al Consejo de Ministros.

SEGUNDO

Es obvio, por tanto, que se está ante la presencia de un claro motivo (plural) de inadmisión, susceptible, al constituir, por su intrínseca naturaleza, una verdadera cuestión de orden público procesal, de ser examinado de oficio, prioritariamente, por la Sala.

En efecto:

  1. Como se deduce del contenido y alcance de los autos antes mencionados, de 10 de abril de 1996 y 22 de abril de 1998, y de las providencias subsiguientes a éste último, tanto el recurso contencioso administrativo número 25/1996 (directamente formulado contra el artículo 130.1.c in fine del Real Decreto 2631/1982) como el recurso de igual naturaleza número 605/1996 (deducido contra la denegación presunta por silencio de la acción de nulidad o revisión presentada el 19 de abril de 1996, en relación con el citado precepto, ante el Consejo de Ministros) han sido declarados, de un modo firme, inadmisibles, con la derivada inviabilidad de entrar en el fondo material controvertido, y, en consecuencia, no cabe, obviamente, que, por la vía de reiterar, ante el Consejo de Ministros, la misma solicitud de nulidad radical del precepto cuestionado del Real Decreto 2631/1982 (ya denegada anteriormente -con confirmación judicial posterior-), pueda reavivarse o rehabilitarse un nuevo recurso jurisdiccional sobre una cuestión conceptuable como ya juzgada (al menos, formalmente) y, por tanto, firme e irrecurrible.

    Se está, pues, ante la presencia de un acto no susceptible, ya, de impugnación jurisdiccional (artículos 82.c y 40.a de la Ley de esta Jurisdicción -según la versión dada por la Ley 10/1992-), impediente, dentro del propio marco de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, y sin detrimento, en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, del principio 'pro actione', de la virtualidad del recurso contencioso administrativo que ahora estamos examinando.

  2. La resolución del Ministerio de Economía y Hacienda (cuya impugnación jurisdiccional no sería, en cualquier caso, por su entidad orgánica y funcional, competencia de este Tribunal Supremo -evidente cuestión de orden público procesal-) no constituye, en sí, un acto denegatorio de la acción de nulidad promovida, susceptible, después, de ser objeto del recurso contencioso administrativo que, con el sentido especifico que le ha intentado dar la entidad recurrente, ha sido planteado en estos autos, pues no se le deniega, en esencia, en tal resolución, su pretensión anulatoria, sino que se le indica, con unos efectos semejantes pero no iguales, que, al haberse formulado con anterioridad una petición idéntica a la actual y haberse emitido, ante el transcurso de los tres meses previstos normativamente sin adoptarse una decisión expresa, la pertinente certificación de actos presuntos, no procedía dictar resolución al respecto (ya que la Administración, según el artículo 43.1, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, "deberá abstenerse de resolver cuando se haya emitido la certificación de actos presuntos a que se refiere el artículo 44"), ni, por lo tanto, iniciar un nuevo procedimiento.

    Se está, también, en consecuencia, propiamente y en cierto modo (modulando la conclusión anterior), ante un no acto (o ante un acto no decisorio materialmente), expresión de voluntad no fiscalizable, por tanto, jurisdiccionalmente.

  3. A mayor abundamiento, es evidente que, en cualquier caso, si, a tenor de lo indicado en la resolución de 2 de septiembre de 1998, el acuerdo verdaderamente recurrible (haciendo abstracción de lo argüído hasta el momento), y recurrido, es (o ha sido, por voluntad propia de la recurrente), otra vez, la denegación presunta por silencio de la solicitud o acción de nulidad deducida el 19 de abril de 1996, el presente recurso contencioso administrativo adolece, también, de un defecto, oficiosamente apreciable, de extemporaneidad, habida cuenta que, según el artículo 102.4, en relación con el 44.2, 4 y 5 y 43.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 30/1992 (antes de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero), y de acuerdo con el 58 y 82 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992, idéntica, en este punto, a la de1956), el plazo para formalizar la vía impugnatoria jurisdiccional es el de un año contado a partir del día siguiente al de la recepción de la certificación de actos presuntos y, obviamente, en la fecha de formalización del presente recurso, el 10 de septiembre de 1998, tal plazo -en relación con el acto denegatorio presunto realmente impugnado- había ya transcurrido con exceso.

    Cualquiera que sea, pues, la motivación que se entienda más pertinente, en relación con los hechos expuestos, de las tres que han sido objeto de argumentación, hemos de llegar, forzosamente, a la conclusión de que el presente recurso, por una u otra de dichas razones , o por las tres (armónicamente consideradas), es totalmente inadmisible y resulta, consecuentemente, inviable el entrar a examinar el fondo material objeto de controversia.

TERCERO

Procede, por tanto, dadas las circunstancias concurrentes, acreditativas, al menos, de una clara negligencia procedimental de la parte recurrente, imponer a la misma las costas causadas en estas actuaciones, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Hotel Belvedere Salou S.A. contra la resolución de 2 de septiembre de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda, que, en consecuencia, resulta confirmada.

Se imponen las costas de este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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