STS, 9 de Julio de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3784/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S.A., contra la sentencia número 68 dictada, con fecha 22 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1392/87 promovido contra acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- de 23 de julio de 1987 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la citada Corporación municipal de 27 de abril de 1987 y liquidación girada por el Impuesto Municipal de Radicación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó la sentencia número 68 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sito tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 1998, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid, tanto en la vía jurisdiccional de instancia como en la presente apelación aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, pues únicamente cabe recurrir contra los actos de ejecución cuando éstos no se ajusten exactamente a lo pronunciado en la resolución, circunstancia que no concurre en el caso de autos.

De las actuaciones de instancia resulta lo siguiente: A) El Ayuntamiento giró liquidación por el Impuesto de Radicación, ejercicio 1985, en la que se hacía referencia, en relación con la ubicación de la Subestación transformadora de energía eléctrica La Olma, a una calle clasificada como de segunda categoría y, respecto a la corrección fundada en la cuota de Licencia Fiscal satisfecha en razón de la actividad ejercida en el local, al coeficiente del 2'5; B) Interpuesto contra la misma reclamación económico administrativa, el TEAP de Valladolid, mediante resolución de 30 de mayo de 1986, declaró no ser conforme a derecho la liquidación recurrida; según se razona, el actor fundamenta su petición en la clasificación de la calle de ubicación del local y dicha clasificación había sido declarada nula. C) El 4 de marzo de 1987, el representante de la empresa actora, dirige escrito al Ayuntamiento solicitando la ejecución del acuerdo del TEAP citado y la devolución de los ingresos indebidos; D) Por resolución de la Alcaldía, de 27 de abril de 1987, se acuerda la devolución solicitada, aplicando la nueva categoría otorgada a la calle de ubicación; E) Formalizado recurso de reposición contra el anterior acuerdo, fundado esencialmente en la incorrectaaplicación del Índice corrector del 2'5, se desestima por acuerdo de la Alcaldía de 23 de julio de 1987, que dió origen a las actuaciones de instancia.

A la vista de lo que antecede, y de los datos de que se dispone, parece que, de conformidad con lo que alega el Ayuntamiento, la entidad recurrente limitó su reclamación económico administrativa a la corrección de la clasificación de la calle y que la problemática del coeficiente corrector, que no fué objeto de disquisición, es el tema de la actual controversia. No obstante, y habida cuenta que la Corporación municipal, pese a razonar la imposibilidad de recurrir los actos de ejecución, en lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición, lo desestimó expresamente, y siendo así, además, que esta Sala, en sentencias de 24 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992, dictadas en recursos planteados con idéntica temática que la ahora cuestionada, entre las mismas partes contendientes, por las liquidaciones del Impuesto de Radicación referidas a los ejercicios de 1986 y 1987, se ha pronunciado en sentido confirmatorio de las sentencias de instancia, procede reproducir la solución que, al efecto, se le dió en las sentencias dictadas.

SEGUNDO

En las indicadas sentencias, esta Sala ha dejado sentado que:

"La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de apelación se contrae a dilucidar, dentro del marco de la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación del ejercicio del año 1985 girada por el Ayuntamiento de Valladolid en relación con el local de la subestación Transformadora de energía eléctrica perteneciente a Hidroeléctrica Ibérica Iberduero S.A., conocida con el nombre de Subestación de la Olma y ubicada en la Avenida de Salamanca, entre la calle de Sánchez Arjona y la Avenida de Zaratán, si cabe aplicar a la cuota bruta inicial de dicho Impuesto, dentro del capítulo de las correcciones-reducciones de la misma (no se olvide que, según reiterada Jurisprudencia, la secuencia operativa es "cuota bruta, cuota corregida-reducida y cuota bonificada-líquida"), el coeficiente o índice corrector del 2'5, en función de la actividad desarrollada en el local y de la consecuente Licencia Fiscal del Impuesto Industrial o sobre Actividades Comerciales e Industriales abonada por la empresa, a tenor de lo establecido en los artículos 324.1, 2, 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , y 18.4 y 16.3 y 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Radicación, como pretende la Corporación municipal y propugna la sentencia recurrida, o, por el contrario, como sostiene la entidad recurrente-apelante, no es factible aplicar coeficiente o índice corrector alguno por razón de la actividad desempeñada en el local, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 324.1, 2 y 5 antes citado, en conexión con las cinco primeras líneas del artículo 69.5 del Real Decreto 3250/1976, 30.12 .

La parte recurrente apelante alega al respecto, en síntesis, que, como la actividad que se desarrolla en la Subestación Transformadora La Olma, que sirve a los abonados de Valladolid capital y a otros de las provincias de Valladolid y varias colindantes, no está gravada con una concreta y determinada cantidad o cuota por razón de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, no puede aplicarse, a la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación, índice corrector alguno por el concepto de "actividad ejercida", según se induce del contexto de los números 2 y 5 de los artículos 324 del Real Decreto Legislativo 781/86 del Real Decreto 3250/76 . Por su parte, la sentencia apelada entiende que procede aplicar el índice corrector del 2'5, porque así lo resolvió el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 1991.

TERCERO

Esta Sala, en sentencias de 7.11.1980. 18.4.1993, 23.9.1985, 5.2 (dos sentencias) y

15.11.1988, 5.6.1990 y 20.5.1991, entre otras, tiene ya declarado, en relación con el transfondo básico del problema aquí examinado y como desarrollo hermenéutico de los artículos 69 del Real Decreto 3250/76 y 316 y 324 del Real Decreto Legislativo 781/86 , que el hecho imponible del Impuesto Municipal de Recaudación está constituído por la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales o para el ejercicio de actividades profesionales o de artistas, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal del Ayuntamiento exaccionante, de lo que se infiere que es únicamente el local, como unidad, y no la empresa, lo que constituye el objeto del mencionado Impuesto, y, por ello la cuota tributaria se establece contemplando factores objetivos, como son la base, integrada por la superficie del local, y el tipo de gravamen, fijado en función de la situación o vía pública, factores objetivos a los que se añade, entre otros parámetros, como índice corrector, la actividad ejercida en el local, atendiendo a la cuota fija de la Licencia Fiscal que corresponda satisfacer por el Impuesto Industrial o sobre Actividades Comerciales o Industriales (y de Profesionales o de Artistas), entendiendo que la misma es, y esto es de decisiva importancia para resolver el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, la que precisamente se pague por la actividad desarrollada en el local gravado por el concepto de Radicación, bien, por un lado, porque, cuando una empresa tenga varios locales, todos ellos estarán sujetos al Impuesto de Radicación, pero los índices correctores se fijarán en función de lo que en cada uno de ellos se abone por la cuota de Licencia Fiscal y no tomando como módulo la suma que por todos los locales o por la propia actividad en conjunta pague la empresa titular de los mismos, bien, por otro lado, porque así lo exige el principio de unidad de local, en intrínseca relación con la cuota de Licencia Fiscal satisfecha única y exclusivamente por el mismo, diferentedel concepto o principio de unidad empresarial (según el cual, y como criterio no viable, en general, para el caso de autos, se aplica a todos los locales de que sea titular el sujeto pasivo del Impuesto de Radicación, aunque sean diferentes las cuotas de Licencia Fiscal de cada uno de ellos, el índice corrector correspondiente al local de mayor cuota de dicha Licencia).

CUARTO

La entidad recurrente-apelante pretende, con base en algunas de las sentencias de esta Sala antes reseñadas, llegar a la conclusión de que, en el caso presente, no es factible aplicar a la cuota bruta del Impuesto de Radicación índice alguno corrector en función de cuota de Licencia Fiscal satisfecha por actividades comerciales e industriales porque, según ella, se dan los presupuestos determinantes de la aplicación de los artículos 69.5 del Real Decreto 3250/76 y 324.5 del Real Decreto Legislativo 781/86 . Pero tales sentencias no se refieren a supuestos fácticos igual o semejantes al analizado en los presentes autos, sino que, por el contrario, versan sobre locales de empresas eléctricas destinados a la alta dirección o gestión de las mismas o a la formalización de los contratos de suministros con los usuarios; comienzan su razonamiento con la tesis general de que, conforme al Real Decreto 791/81, 27.3 existen diversos conceptos por los que se satisface o devenga la Licencia Fiscal por Actividades Comerciales o Industriales en relación con la energía eléctrica, según se contemplen o no como actividades independientes las reflejadas en los epígrafes 151.1, 151.2, 151.3, 822.24 y 504.11 (producción y transporte-distribución de la energía, alquiler, conservación y lectura de los contadores de la misma, e instalaciones eléctricas en general), cuyas correspondientes cuotas deberán ser satisfechas por la empresa eléctrica, pero, por lo que afecta a su incidencia sobre el Impuesto Municipal de Radicación, sólo se tendrán en cuenta la cuota o cuotas donde tales hechos o actividades se realicen, y proyectando todas las cuotas en el establecimiento o local único donde aparezca centralizada la alta dirección o gestión de la empresa (acumulando, erróneamente, en él todas las cuotas correspondientes a la actividad desarrollada en los diferentes locales de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica y demás actividades de la empresa gravadas dentro del término municipal pertinente), porque tal criterio, además de chocar frontalmente con la doctrina general ya expuesta, soslaya la realidad de que por ese local no se satisface cuota alguna de Licencia Fiscal; y terminan su argumentación, en esta última línea discursiva, con el colofón de que se está (en el caso de un local destinado a la alta dirección o a la gestión de la empresa) ante un supuesto, no de "no sujeción" o de "exención" de la Licencia Fiscal, previsto en la última parte del artículo 69.5 del Real Decreto 3250/76 ó en el actual apartado del artículo 324 del Real Decreto Legislativo 781/86 , sino de "ausencia la obligación de satisfacción" de la cuota de la misma por un local concreto y por las actividades que en él se realizan, supuesto que, según la primera parte del artículo 69.5, reproducida, implícitamente y por silencio, en el 324.5, no permite la aplicación de índice corrector alguno, pues, a pesar de que en alguna de las sentencias se arguya, para justificar la no sujeción o la exención de la Licencia Fiscal y aplicar así el coeficiente 0'5, con base en la Regla 22 de la hoy derogada Instrucción Provisional para la Cuota de Licencia Fiscal de 15.12.1960 y en el epígrafe 8122.b.1 de las Tarifas del Impuesto Industrial de 6.6.1974, que el pago de la Licencia por fabricación faculta a los productores o distribuidores disponer de locales, fuera del ámbito de sus explotaciones propiamente dichas, destinados únicamente a la formalización de contratos de suministro a los usuarios, es obvio que, cuando en el local no se realicen ya dichas funciones y la actividad se reduzca a la alta dirección y gestión, se pueda hablar sólo de inexistencia de la base del devengo de la Licencia Fiscal no de exención o no sujeción (con la consecuencia de que no proceda aplicar índice corrector alguno a la cuota bruta-inicial de la Radicación).

QUINTO

Sin embargo, basta un simple análisis del presupuesto fáctico-jurídico de la cuestión controvertida en esta apelación para sacar la conclusión de que no le es aplicable, como pretende la parte recurrente-apelante, la tesis que ha sido examinada en el Fundamento de Derecho anterior, porque no concurren los requisitos o condicionantes de aplicabilidad de los argumentos 69.5 y 324.5 comentados.

En efecto, si se tiene en cuenta que en el local de la Subestación eléctrica La Olma se desarrollan actividades que pueden calificarse de transformación, transporte y distribución de la energía eléctrica, porque, en un local como el citado, estas dos últimas actividades implican la primera, es evidente que: 1) Así como en la anterior Instrucción (Decreto 15.12.1960 y Órdenes de 10.8.1961 y 6.6.1974) tales actividades estaban comprendidas en el epígrafe 8122.a y b, fijándose la cuota en función de la potencia de los transformadores, en la Instrucción actual ( Decreto 791/1981, 27.3 ) lo están en el epígrafe 151.3, determinándose la cuota a razón de 7 pesetas por cada Kw de potencia contratada, que se concretará y tomará, a tenor de la Nota Séptima, en el punto de entrega, según contrato, al consumidor (mecanismo de cómputo que simplifica y facilita el cobro de la cuota de Licencia Fiscal, pero que no exime de la misma, obviamente, a las subestaciones que transforman, transportan y distribuyen la energía eléctrica), y, por consiguiente, carece de todo fundamento la afirmación de la apelante de que la actividad de transformación no está sujeta a la Licencia Fiscal, porque no es lógico que si lo estaba en la Instrucción anterior a la vigente lo deje de estar, sin más, en el Decreto 791/81 por el solo hecho de que la palabra transformación no se recoja específicamente en el epígrafe 151.3, pues, amén de que las operaciones de transporte-distribución la presuponen, habría sido necesario para que se produjera una especie de "exención" o "no sujeción"sobrevenida la promulgación de una declaración legal, y no el simple mecanismo de un Decreto que se limita (aunque represente el ejercicio práctico de una remisión normativa ejecutiva) a aprobar la nueva Instrucción y Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, habida cuenta que la determinación del hecho imponible y el establecimiento de bonificaciones y exenciones requieren, según el artículo 10 de la Ley General Tributaria , reserva de Ley. 2) Si tenemos en cuenta, por tanto, según lo probado en autos de instancia, que el potencial de energía eléctrica contratada en 1987 en el municipio de Valladolid asciende a 712.853 Kw. (potencial que sería, prácticamente, de parecido tenor en el año 1986) y que la Subestación de La Olma, con abstracción de la energía que distribuya a otros municipios de la provincia o de provincias limítrofes, es la más importante de Valladolid capital, resulta forzoso deducir (en atención a que, por la demografía de dicha ciudad y concentración en la misma de la mayor parte de las industrias de la provincia, la energía eléctrica que transforma y distribuye dicha subestación - perfectamente mensurable, en opinión de la Delegación del Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y Leónse destina prioritariamente a la misma) que la cuota de Licencia Fiscal aplicable al local en que la subestación se ubica supera, con creces, la cantidad de 52.800 pesetas (a razón de 7 pesetas por Kw. medido en el punto de entrega al usuario), señalada en el artículo 324.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86 como tope mínimo para que el coeficiente corrector de la cuota de Radicación sea el de 2'5. Y, 3) Si bien, como consecuencia de la medida antes indicada de 712.853 Kw., resulta que una sola cuota de Licencia Fiscal ampara el ejercicio de la actividad en varios locales sitos en el mismo término municipal (todas las subestaciones que transportan, transforman y distribuyen energía eléctrica para Valladolid capital, de las que La Olma es la principal), estamos ante un supuesto que no es el previsto en los artículos 69.5 del Real Decreto 3250/76 ó 324.5 del Real Decreto Legislativo 781/86 (como ya hemos analizado, rechazando el criterio de la recurrente), sino el especificado en los números 3 y 4 de dichos artículos (entendiendo, por supuesto que el uso exclusivo de las palabras "ejercicio profesional" en el número 4 no implica una reducción del concepto a la actividad profesional, solamente, sino que comprenden, por encima de su mero literalismo, el total de las actividades comprendidas en el resto de los números de esos preceptos), pero cuya aplicación no se traduce en que "el coeficiente corrector de cuota liquidada -de Radicación- por cada uno de ellos será el que corresponda a la cuantía de aquella cuota -de Licencia fiscal-", sino que se reduce, de acuerdo con una reiterada Jurisprudencia (basada en la tesis de "unidad de local" y en el contexto del número 2 de los artículos citados), al coeficiente corrector de la cuota correspondiente a la energía transportada, transformada y distribuída desde la subestación o local que nos ocupa (a la que, como hemos analizado, se le atribuye un coeficiente del 2'5, que es el aplicado en la liquidación girada por el Ayuntamiento)."

SEXTO

No concurren méritos suficientes, a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 502/2005, 6 de Septiembre de 2005
    • España
    • 6 Septiembre 2005
    ...por no haber atendido a la declaración de la policía local. Entiende la sala que la valoración probatoria es (según las STS 14-5-84, 23-9-96, 9-7-98, 24-7-01, 20-11-02 . . .) facultad privativa del Juzgado o Tribunal) que debe ser respetado su resultado, en tanto no se demuestre que el Juzg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR