STS, 30 de Noviembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso16/1993
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Almoradí (Alicante), representado por el Procurador Sr. Verdasco Trigueros y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 7 de Mayo de 1992, recaída en el recurso 150/90, sobre anulación de denegación de licencia municipal de estación de servicio, habiendo intervenido, como parte recurrida, la entidad mercantil "Rutagas S.L.", representada por el Procurador Sr. Iglesias Pereira y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, en Valencia, con fecha 7 de Mayo de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BUTAGAS S.L. contra Resolución de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE ALMORADÍ (ALICANTE) de fecha 16 de Noviembre de 1989 por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la recurrente contra Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de fecha 20 de Julio de 1989 por el que se le denegaba licencia municipal de apertura para el ejercicio de la actividad de Estación de Servicio, con emplazamiento en las calles Príncipe de España, esquina Islas Canarias, por considerar que se trataba de una actividad muy peligrosa en base a su ubicación; Segundo.- Declarar tales Acuerdos contrarios a Derecho, y en su consecuencia, Anularlos y dejarlos sin efecto; Tercero.- Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento de Almoradí se le conceda la expresada licencia; Cuarto.- Declarar el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Almoradí de los perjuicios que se la han causado como consecuencia de dichos Acuerdos, los que se determinarán en ejecución de Sentencia con arreglo a las Bases establecidas en el Fundamento de Derecho Quinto; y Quinto.- No Efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Almoradí interpuso recurso de revisión fundado en haberse recobrado, después de la sentencia, documentos decisivos detenidos por obra de la parte a cuyo favor fué dictada y por haberse conseguido la sentencia injustamente por maquinaciones fraudulentas consistentes en una supuesta ocultación de denegaciones por la Administración autonómica de la licencia solicitada. Solicitó la anulación de la sentencia. "Rutagas S.L." se opuso al recurso aduciendo que no hubo ocultación alguna sino que se obtuvo en via jurisdiccional laanulación de las denegaciones autonómicas destacadas de contrario, por lo que interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Noviembre de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta revisión por el Ayuntamiento de Almoradí la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 7 de Mayo de 1992, autos nº 150/1990, por virtud de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Rutagas S.L." contra resoluciones de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación Municipal de 20 de Julio y 16 de Noviembre de 1989 que, respectivamente, le habían denegado licencia de apertura de Estación de Servicio en la expresada población y desestimado el recurso de reposición.

El recurso extraordinario se basa en los motivos recogidos en los apartados a) y d) del art. 102.c).1 de la Ley de esta Jurisdicción en la versión recibida de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, con arreglo a las cuales procederá el recurso de revisión "a) si después de pronunciada sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y d), "si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

Respecto del primer motivo, cifra, en primer lugar, la parte recurrente el documento decisivo en la denegación por la Dirección de la correspondiente Consellería de la Generalitat Valenciana, en fecha 26 de Febrero de 1991, de la autorización solicitada para establecer la referida Estación de Servicio y en la desestimación, por acuerdo de la citada Consellería de 10 de Octubre del mismo año, del recurso de alzada formulado contra la anterior, acuerdos estos que se citan en un escrito de la Jefatura del Servicio Territorial de Carreteras de 18 de Septiembre de 1992 que tiene ingreso en el Ayuntamiento en 22 de Septiembre del propio año. Es decir, se trata de acuerdos, en primer lugar, que, aun siendo anteriores a la precitada sentencia, solo fueron conocidos por el Ayuntamiento después de la misma y en virtud del mencionado escrito informativo expedido por el Servicio Autónomo de Carreteras; y, en segundo término de acuerdos cuyo carácter decisivo lo fundamenta la parte en el hecho de que, de haber sido aportados por "Rutagas S.L." a los autos oportunamente, ante las mencionadas denegaciones, la sentencia impugnada hubiera podido tener otro contenido.

SEGUNDO

La parte recurrida se opone al recurso aduciendo que, en el momento en que se interpuso la revisión -mediante escrito de 21 de Diciembre de 1992, presentado el día siguiente en el Juzgado de Guardia de Madrid-, la sentencia no era firme, toda vez que contra la misma se había preparado recurso de casación, en el que por la Sección Primera de esta misma Sala, y mediante proveído de 29 de Noviembre de 1993 -posterior, por tanto, al conocimiento de la denegación de la autorización por la Administración Autonómica que, como se ha dicho, tuvo lugar mediante escrito ingresado en el Ayuntamiento el 22 de Septiembre del mismo año-, se concedió a la citada Corporación el plazo legal para la formalización del recurso, trámite este que, al no ser cumplimentado, dió lugar a que el recurso de casación se declarase desierto por auto de la mencionada Sección Primera de esta Sala de fecha 15 de Marzo de 1994.

Por otro lado, contra la Resolución definitiva de la citada Consellería denegando la solicitud de autorización para el establecimiento de la Estación de Servicio, que no era de 10 de Octubre de 1991 sino de 13 de Marzo de 1992, "Rutagas S.L." interpuso recurso contencioso administrativo que terminó por Sentencia de la misma Sala Territorial de 18 de Mayo de 1995, por virtud de la cual se declararon nulos los citados actos denegatorios de la Administración Autonómica por falta de competencia de la misma y pertenecer esta a la Administración municipal exclusivamente.

TERCERO

El planteamiento que se deja expuesto conduce inexorablemente a la desestimación del recurso y, además, es preciso constatarlo, con la apreciación de la temeridad procesal en la posición de la Administración recurrente. En efecto; tal y como la Corporación municipal expuso, lo acaecido en el escrito formalizando este recurso extraordinario, el aparente ocultamiento de la denegación de la solicitud de establecimiento de una Estación de Servicio por la Administración autonómica, hubiera merecido la calificación de documento recuperado y retenido por obra de la parte que obtuvo en su favor la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, aquí impugnada, si no concurriera la decisiva circunstancia de que esa misma denegación autonómica fué oportunamente recurrida por laentidad "Rutagas S.L." y anulada por Sentencia de la propia Sala Territorial de 18 de Mayo de 1995. Es cierto que esta Sentencia fué posterior a la aquí impugnada -que fué de 7 de Mayo de 1992- y que la desestimación de la pretensión de autorización deducida por el hoy recurrente ante la Administración Autonómica fué pronunciada en virtud de acuerdos de la Dirección General de Obras Públicas y de la Consellería del mismo Ramo de 26 de Febrero y 10 de Octubre de 1991, conforme antes se hizo constar, pero no lo es menos que a partir de esa fecha un comportamiento procesal congruente con el principio de buena fe hubiera exigido, estando pendiente este recurso de revisión, que la parte recurrente hubiera hecho constar tan decisivo acaecimiento.

Por todo ello y sin necesidad de mayores razonamientos, resulta clara la imposibilidad de entender que esos acuerdos de la Administración autonómica que denegaron, paralelamente a la Administración municipal, la tan repetida solicitud de establecimiento de una Estación de Servicio de Almoradí pudieran ser considerados como hechos materializados en documento detenido por obra de "Rutagas S.L." y mucho menos como decisivos para la solución del recurso inicial en términos diferentes a como lo fué en la sentencia impugnada. Por supuesto, tampoco podría hablarse de sentencia ganada mediante cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, respecto de cuyas circunstancias ninguna no ya prueba, sino alusión ha sido hecha por la recurrente en revisión. La sola secuencia de los hechos acaecidos, a los que debe unirse el significativo de que la Corporación municipal de Almoradí, tras la denegación de la licencia a la aquí recurrida, al parecer, concedió otra a entidad distinta en la misma localidad, aleja toda idea de detención u ocultación de documentos maliciosa o intencionada o de maquinación fraudulenta para obtener un fallo favorable.

CUARTO

Por las razones expuestas, y aun cuando este recurso fué en realidad presentado antes de que la sentencia impugnada hubiera ganado firmeza, puesto que el Ayuntamiento ahora recurrente preparó, respecto de ella, recurso de casación que fué declarado desierto por auto de esta Sala de 15 de Marzo de 1994, circunstancia esta que la Sala salva en aras del principio "pro actione", se está en el caso de desestimarlo en el fondo con la obligada imposición de costas y pérdida del depósito que determinan los arts. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 102.c).2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, improcedente el recurso de revisión formulado por el Ayuntamiento de Almoradí (Alicante) contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de Mayo de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de costas y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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