STS, 7 de Junio de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso717/1997
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo directo interpuesto por los COLEGIOS DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA DE BARCELONA, BILBAO Y VALENCIA, representados por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón y asistidos del Letrado Don Gaspar Ariño Ortíz, contra determinados artículos y disposiciones transitorias del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores, dictado en desarrollo, ejecución y complemento de la Ley 24/1988, de 28 de julio, sobre el Mercado de Valores; recurso directo en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la virtualidad de dicho Real Decreto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores, y recibido el expediente administrativo correspondiente, la representación procesal de la parte recurrente, los COLEGIOS DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA DE BARCELONA, BILBAO Y VALENCIA, formalizó la pertinente demanda en petición de que se declarase la nulidad de los artículos 11.5, 2.1.f), 15, 16, 17, 18, 21 y 22 y Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del citado Real Decreto, por no atemperarse a la Ley habilitante, 24/1988, de 28 de julio, sobre el Mercado de Valores, y, entre otros, a los principios constitucionales de igualdad o seguridad jurídica.

SEGUNDO

Suspendido el curso del proceso hasta que se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1997, de 16 de julio, resolutoria de tres recursos de inconstitucionalidad y de dos conflictos positivos de competencia, promovidos los tres primeros por el Gobierno Vasco, el Parlamento de Cataluña y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Ley 24/1988 y, los dos últimos, por el Gobierno Vasco, contra los Reales Decretos 276/1989 y 726/1989, se dió traslado del presente recurso directo -una vez reanudado el trámite del proceso- al ABOGADO DEL ESTADO, quien, mediante escrito de 14 de julio de 1998, dedujo la contestación a la demanda.

TERCERO

Formalizado por el Abogado del Estado su escrito de conclusiones (la parte recurrente no hizo uso de tal trámite), se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de junio de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, la representación procesal de los Colegios Oficiales de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona, Bilbao y Valencia, impugna, en el presente recurso contencioso administrativo directo, los siguientes preceptos, antes referidos, del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores: Artículo 11.5 (y, por relación con él, el artículo 2.1.f), artículos 15, 16, 17, y 18, artículos 21 y 22 y Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta.

Dicho recurso fué promovido el 22 de mayo de 1989, pero, en razón a la interposición de los tres recursos de inconstitucionalidad y de los dos conflictos positivos de competencia mencionados en el anterior Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, se decretó la suspensión de las presentes actuaciones jurisdiccionales a partir del 19 de septiembre de 1989.

Los citados tres recursos y dos conflictos, acumulados, fueron resueltos por el Tribunal Constitucional en la sentencia 137/1997, de 16 de julio, en el sentido de estimar parte de los recursos de inconstitucionalidad en forma que no afecta a la validez ni a la aplicabilidad de los preceptos impugnados en el presente recurso.

Después de dicha sentencia, la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 15 de abril de 1998 en el recurso contencioso administrativo número 695/1997, formulado por un amplio número de Corredores de Comercio, confirmando la adecuación a derecho de la mayor parte de los artículos y Disposiciones Transitorias que ahora y aquí son objeto de controversia.

SEGUNDO

Como ya hemos anticipado en el auto de 30 de enero de 1999 dictado en la pertinente pieza separada de este recurso -no dando lugar a la suspensión solicitada del artículo 11.5 del Real Decreto 276/1989-, dicho precepto ("Quien desempeñe las funciones de Notario o Corredor de Comercio Colegiado no podrá tener en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores una participación superior al 10 por 100 del mismo") es un trasunto fiel del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, conforme al cual "el ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado y de Notario será incompatible con una participación en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores superior al 10 por 100 del mismo, con la pertenencia al Consejo de Administración de una sociedad o Agencia de Valores o el desempeño en ellas de una actividad remunerada y con las intervenciones de los mismos en operaciones relacionadas con las sociedades o Agencias de Valores de las que sean accionistas o en las que sea parte interesada alguno de lo socios de tales entidades".

El citado artículo 11.5 no infringe, pues, para nada, el principio de jerarquía normativa consagrado a nivel institucional en el artículo 9.3 de la Constitución y su anulación ninguna consecuencia produciría, ya que siempre quedaría vigente el artículo 69 de la Ley 24/1988, que establece la misma limitación. Podría sin consecuencia alguna no haberse plasmado la prohibición en la norma reglamentaria, pero, al haberlo hecho así, su validez jurídica resulta de su total conformidad con la Ley de la que trae causa.

Por otra parte, las limitaciones a los Corredores de Comercio y a los Notarios cuentan con claros precedentes en nuestro derecho -en la regulación de dichas profesiones-; y la opción tomada por el legislador, y por la Administración, al establecer la limitación participativa tiene su razón de ser en una de las finalidades esenciales de la Ley 24/1988: la separación entre la mediación mercantil en las Bolsas, que se realiza por las Sociedades creadas al efecto, y el otorgamiento de la fe pública de carácter voluntario, que se efectúa por los Corredores de Comercio Colegiados.

Los anteriores Agentes de Cambio y Bolsa, que tenían la función mediadora y de dación de fe pública, pueden seguir realizando aquélla si optan (o han optado) por integrarse en alguna de las nuevas Sociedades y Agencias que se crean o en las sociedades instrumentales que se transforman en Sociedades o Agencias de Valores, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley, o bien pueden seguir otorgando la fe pública extrabursátil en el caso de haber ejercitado la preferencia que les concede la Disposición Transitoria Cuarta de la misma norma legal y haberse decantado por desempeñar el cargo de Corredor de Comercio Colegiado.

En este último caso, también pueden participar en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores siempre que esta participación sea inferior al 10 por 100. Y esta limitación no tiene nada de irrazonable ni desproporcionada, ya que con ella se trata de garantizar la separación entre las citadas funciones de mediación y dación de fe pública, evitando que quienes durante años desempeñaron conjuntamente ambas funciones y, en virtud de la opción otorgada por la Ley 24/1988, siguen desempeñando la actividad de Corredores de Comercio Colegiados y desarrollando la fe pública puedan, a través de una participación elevada en las nuevas Sociedades y Agencias a las que se les confiere el tráfico bursátil, incluso por cuenta propia, adquirir una posición de dominio o prevalente, convirtiendo en sociedad personalista de hecho loque aparecía configurado como sociedad capitalista.

No existe, pues, vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley que consagra el artículo 14 de la Constitución, ya que la función de dación de fe pública que siguen teniendo los Corredores de Comercio Colegiados introduce suficientes elementos de contraste con otros sujetos interesados o afectados como para justificar la diferencia en la participación accionarial, que no puede por tanto considerarse como discriminatoria.

TERCERO

El rechazo de la pretendida nulidad del artículo 11.5 del Real Decreto 276/1989 (y, también, en la antes mencionada sentencia de 15 de abril de 1998, del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 69 de la Ley 24/1988), tiene que llevar, asímismo, a no aceptar tampoco la anulación del artículo 2.1.f) y de la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto, conexos con aquél precepto del mismo y con el comentado artículo 69 de la Ley.

El artículo 2.1.f) establece como uno de los requisitos necesarios para que una entidad obtenga y conserve la autorización como Sociedad o Agencia de Valores "que cuente con un Consejo de Administración formado por no menos de cinco miembros en el caso de las Sociedades de Valores o de tres miembros en el caso de las Agencias de Valores no incursos en ninguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores"; y la Disposición Transitoria Quinta señala que "los Agentes de Cambio y Bolsa que se incorporen a una Sociedad o Agencia de Valores con anterioridad al 29 de julio de 1989 podrán permanecer en servicio activo en el ejercicio de sus funciones hasta la indicada fecha, en cuyo momento entrará en vigor el régimen de incompatibilidades previsto en la expresada Ley".

Es indudable, pues, que tanto el artículo 2.1.f) como la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 276/1989 no hacen sino trasladar a la norma reglamentaria lo previamente dispuesto en la Ley 24/1988, con un aplazamiento hasta el 29 de julio de 1989 para los Agentes de Cambio y Bolsa que se incorporen a una Sociedad o Agencia de Valores del régimen de incompatibilidades, por lo que la solución en cuanto a los referidos preceptos no puede ser otra que considerarlos conformes a la Ley y a la Constitución.

CUARTO

Se impugnan también los artículos 21 y 22 del mencionado Real Decreto 276/1989 por entender que limitan, sin base legal suficiente, las operaciones financieras de las Sociedades y Agencias de Valores con otras entidades financieras y con el público.

El artículo 21, bajo la rúbrica "Otras operaciones financieras con entidades financieras", dice, en su apartado 1, que "las Sociedades o Agencias de Valores podrán obtener financiación, incluso en forma de préstamo o depósito, de las entidades que figuren inscritas en algunos de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Banco de España o por la Dirección General de Seguros"; y, en su apartado 2, que "las Sociedades o Agencias de Valores podrán efectuar operaciones activas de préstamo o depósito con las entidades mencionadas en el número anterior en la medida y con las limitaciones que, con objeto de garantizar su dedicación efectiva a las actividades que les son propias, establezca el Ministerio de Economía y Hacienda".

Por su parte, el artículo 22, bajo el epígrafe "Otras operaciones financieras con el público", dice, a su vez: "1.- Las Sociedades de Valores no podrán recibir fondos de personas distintas de las mencionadas en el artículo 21 excepto por concepto de: a) Emisión de acciones; b) Financiaciones subordinadas; c) Emisión de valores propios de renta fija o predeterminada admitidos a negociación en alguna Bolsa de Valores y con plazo inicial de emisión no inferior a un año. 2.- Las Agencias de Valores no podrán realizar fondos de personas distintas de las mencionadas en el artículo 21 excepto por alguno de los conceptos indicados en las letras a) y b) del número 1 anterior. 3.- Constituirán excepción a lo dispuesto en los dos números anteriores las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que abran las Sociedades y Agencias de Valores o sus clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Los saldos de estas cuentas deberán estar invertidos en alguno o algunos de los activos mencionados en los números 2 y 3.a) del artículo 15 de este Real Decreto".

La recurrente basa la impugnación de tales dos preceptos en un doble argumento: por una parte, en que el artículo 73.c) de la Ley 24/1988, del que aquéllos traen causa, es una clara habilitación genérica que debe considerarse insuficiente ya que, en definitiva, es una auténtica deslegalización en la que la Ley no ha fijado los criterios sustantivos, bases o principios que permitan concretar el sentido y finalidad de unas prohibiciones y limitaciones que se imponen a la libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución; y, por otra parte, en que la habilitación concedida al Gobierno se traslada en el artículo 21 al Ministro de Economía y Hacienda en la forma que se deja señalada, lo que significa una vulneración de la competenciadel Gobierno en materia reglamentaria.

El referido artículo 73.c) de la Ley 24/1988, situado en el Capítulo II del Título V, referente al régimen de actuación de las Sociedades y Agencias de Valores, faculta al Gobierno "para regular sus formas de financiación distintas de la participación en su capital, pudiendo, en particular, limitar las modalidades y plazos en que podrán obtener recursos del público en forma de depósitos, préstamos, cesiones temporales de activos u otras operaciones análogas".

Es obvio, por tanto, y de ello se hace eco la Exposición de Motivos de la Ley 24/1988, que en una materia como la que aquí se regula, tan sensible y propicia a los cambios, modificaciones y fluctuaciones del entorno financiero nacional e internacional, que cada vez se acentuarán más en razón a la evidente globalización de la economía, son numerosas las remisiones que contiene la Ley a los ulteriores desarrollos reglamentarios, ya que es materialmente imposible que aquélla contenga todas las previsiones necesarias para hacer frente a las mutaciones que se puedan ir produciendo en un sector tan influído por la coyuntura económica.

Es el Gobierno, al que corresponde conforme al artículo 97 de la Constitución "la dirección de la política exterior e interior", quien debe adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de un sector financiero tan fundamental como es el del tráfico bursátil.

Pensar que medidas como las atribuídas al Gobierno en los artículos 21 y 22 del Real Decreto tienen que tener cobertura legal absoluta y específica significaría el anquilosamiento total del mercado de valores.

El artículo 73.c) de la Ley 24/1988 no supone, como arguye la parte recurrente, una deslegalización de materias, ya que no existe ninguna reserva de Ley para las que se confieren en el precitado artículo a la potestad reglamentaria del Gobierno fijando los parámetros básicos conforme a los cuales se ejercitará posteriormente dicha potestad normativa del Ejecutivo, que se desarrollará dentro de los términos estrictos en que se dé o se hubiera dado la autorización (evitando que las Sociedades y Agencias de Valores puedan desvirtuar, a través de su actividad concreta, las finalidades que les competen, que son las establecidas en el artículo 71 de la Ley).

Tampoco puede decirse que la competencia que el artículo 21.2 del Real Decreto atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda para fijar la medida y los límites de las operaciones activas de préstamo o depósito que las Sociedades y Agencias de Valores pueden efectuar con las entidades mencionadas en el número anterior del mencionado artículo 21 -que son las que figuran inscritas en alguno de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Banco de España o por la Dirección General de Seguros- vulnere los términos de la habilitación que se hace en el artículo 73.c) de la Ley 24/1988.

La potestad reglamentaria de los Ministros ha sido un tema candente y controvertido siempre, que, a partir de la Constitución, ha dado lugar a diversas resoluciones del Tribunal Supremo en las que se ha tratado de coordinar la atribución que el artículo 97 de aquélla hace al Gobierno de la actividad reglamentaria con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, superando la doctrina anterior a la promulgación de la Constitución, en la que no se cuestionaba seriamente la potestad reglamentaria de los Ministros.

La posición actual de la jurisprudencia puede sintetizarse en los tres puntos siguientes: a) La Constitución no ha derogado el artículo 14.3 de la citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, exacto al 4.1.b de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. b) La potestad para dictar Reglamentos ejecutivos corresponde de modo exclusivo al Gobierno, no a los Ministros. c) Éstos pueden dictar Reglamentos independientes ad intra, esto es, con fines puramente organizativos o respecto de relaciones de sujeción especial, entendiéndose que entran dentro de esta categoría las que sólo alcanzan a normar las relaciones con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente necesario para integrarlos en la organización administrativa por existir entre aquélla y éstos específicas relaciones de superioridad, no afectando nunca a derechos y obligaciones de los citados administrados en aspectos básicos o de carácter general.

En el caso concreto que aquí analizamos, la competencia atribuída por el Real Decreto al Ministerio de Economía y Hacienda para fijar la medida y los límites de las operaciones activas de préstamo de las Sociedades y Agencias de Valores se mueve en ese ámbito doméstico de la Administración y en esa actividad de control respecto a unos entes cuyo correcto funcionamiento es decisivo para la estabilidad del conjunto del sistema financiero (que parece pertinente sea asumida por el órgano ministerial a quien seconfía la ejecución y realización de la política económica del Gobierno y que está en la posición cualificada para ponderar cuáles deben ser esa medida y límites en unas operaciones que no son las propias de las Sociedades y Agencias de Valores).

QUINTO

Arguye la parte recurrente que los artículos 15 ("coeficiente de liquidez"), 16 ("coeficiente de solvencia"), 17 ("definición de los recursos propios") y 18 ("normas adicionales de cobertura y diversificación de riesgos") del Real Decreto 276/1989 implican, en definitiva, unas prestaciones patrimoniales sin suficiente base legal.

El artículo 73.d) de la Ley 24/1988 establece que "se faculta al Gobierno, en relación con las Sociedades y Agencias de Valores, para regular, con el fin de salvaguardar su 'liquidez y solvencia', sus operaciones activas, pudiendo establecer criterios y normas cuantitativas que bien limiten, directa o indirectamente, determinadas categorías de inversiones o la concentración de riesgos en inversiones concretas, bien impongan el mantenimiento de volúmenes mínimos de inversiones en determinadas categorías de activos líquidos o de bajo riesgo. En ningún caso podrá utilizarse esta facultad de forma que dé lugar a una obligación genérica de invertir en activos financieros cuya rentabilidad no responda a las condiciones de mercado".

Indica la recurrente que los antes citados cuatro artículos del Real Decreto 276/1989 incorporan en bloque la regulación de los coeficientes bancarios de caja y de garantía; y que tales coeficientes -así como los especificados en el Real Decreto- constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que, por mor de dicha naturaleza, sólo pueden establecerse 'con arreglo a la Ley' (es decir, cumpliéndose el principio de reserva de Ley formal).

En los casos de los artículos que ahora examinamos (que imponen el mantenimiento de una especie de 'recursos cautivos'), lo regulado por Ley debe ser, como mínimo, objeto de una 'reserva relativa', lo cual implica no una previsión legal, específica, total y absoluta, de toda la materia, pero sí la determinación de los elementos esenciales o configuradores de la prestación (de modo que, fijados por la Ley los elementos esenciales de la misma, es factible que su establecimiento concreto quede remitido a una disposición reglamentaria, que habrá de producirse, no obstante, dentro de los límites señalados por aquélla).

La parte recurrente entiende que la articulación Ley-Reglamento se ha llevado a cabo de modo muy distinto en el caso que nos ocupa.

El artículo 73.d) de la Ley 24/1988 faculta al Gobierno para que 'limite, directa o indirectamente, determinadas categorías de inversiones concretas', pudiendo 'establecer criterios y normas cuantitativas'. Y, en uso de esta especie de autorización en blanco -dice la recurrente-, el Real Decreto construye una compleja y detallada regulación de un denominado 'coeficiente de solvencia', en el que se define lo que debe o no formar parte de los recursos propios; pero no se fijan los criterios para la determinación cuantitativa de los niveles mínimos de tales recursos (aspecto que queda diferido a esas 'normas ulteriores de inferior rango' de que habla la Exposición de Motivos del Real Decreto); y lo mismo acontece con los numerosos criterios de definición cuya fijación de encomienda al Ministro y con las 'normas adicionales' de cobertura y diversificación de riesgos (artículo 18), que se traspasan también al Ministro de Economía y Hacienda sin establecer las bases a que deba atenerse esa regulación de rango inferior.

Y termina alegando la recurrente que tal regulación -al igual que la del artículo 17, relativa al coeficiente de liquidez-, al seguir la técnica de remisión en blanco y de ulterior delegación reglamentaria, coloca a las Sociedades de Valores en una situación de discriminación e inferioridad frente a sus competidores naturales.

Sin embargo, entendemos que a dichos cuatro preceptos se les puede aplicar, mutatis mutandi, el mismo criterio hermenéutico que se ha seguido en relación con los artículos 21 y 22 del citado Real Decreto 276/1989. En efecto, en una materia como la presente, tan sensible a los cambios y fluctuaciones del entorno nacional e internacional, son numerosas -y, como ya se ha dicho, adecuadas a derecho- las remisiones que contiene la Ley 24/1988 a los ulteriores desarrollos reglamentarios, ya que es materialmente imposible que aquélla contenga todas las previsiones necesarias para hacer frente a las mutaciones que puedan irse produciendo en un sector tan influído por la coyuntura económica. Y es, por tanto, al Gobierno (y, en su caso, incluso, al Ministro del Ramo, en extremos y puntos puramente autoorganizativos), partiendo de las bases o elementos esenciales fijados por la Ley -como reflejo del principio de reserva legal relativa- a quien compete adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento, dentro del marco del tráfico bursátil, con la debida liquidez y solvencia y con los mínimos riesgos financieros, de las Sociedades y Agencias de Valores (medidas, las especificadas en los artículo 15, 16, 17, y 18 del Real Decreto, que seatemperan a esos módulos genéricos y mínimos, pero significativos y claramente orientadores, señalados en el artículo 73.d de la Ley).

Y hasta tal punto esto es así que el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda (y en sus conclusiones) arguye que tanto la norma legal habilitante, el citado artículo 73.d) de la Ley 24/1988, como los comentados preceptos del Real Decreto gozan de plena constitucionalidad.

En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1997 declara que: "Estos preceptos regulan los coeficientes de liquidez (artículo 15) y solvencia (artículo 16) de las Sociedades y Agencias de Valores, así como qué ha de entenderse como recursos propios a los fines de computar dicho último coeficiente (artículo 17); atribuyéndose en ellos al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la determinación de los elementos, criterios y procedimientos precisos para el cumplimiento, delimitación y control de tales parámetros" (cuya esencia básica aparece plasmada, a su vez, en el artículo 73.d de la Ley). "El artículo 18 atribuye al Ministerio potestad para establecer, en el caso de actividades en las que sea posible una cobertura de riesgos de la misma o análoga naturaleza mediante operaciones de signo contrario, normas en cuanto a coberturas de obligado cumplimiento y prohibiciones expresas o limitaciones cuantitativas a determinadas posiciones descubiertas (disposiciones que, para el Abogado del Estado encuentran cobertura competencial estatal en el artículo 149.1.13 de la Constitución)".

"Los anteriores preceptos tienen una doble dimensión: de un lado, establecen directamente criterios y límites para asegurar la liquidez y solvencia de las Sociedades y Agencias de Valores y, de otro, atribuyen al Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores competencia para determinar elementos, criterios y procedimientos al mismo fin" (puntualizando en una sucesiva cadena normativa descendente lo fijado, en esencia, por la Ley habilitante).

" ... y a las previsiones que se hacen en estas normas de carácter reglamentario ningún reproche puede hacérseles ... ".

En consecuencia, debe concluirse que tales cuatro artículos gozan del debido predicamento técnico jurídico.

SEXTO

Se impugna también la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 276/1989, si bien hay que entender, como se deduce del desarrollo de la impugnación, que ésta queda circunscrita al apartado b) del número 1, que permite la transformación en Sociedad o Agencia de Valores de "otras sociedades que hayan desarrollado profesionalmente y con el carácter de actividad principal alguna de las actividades contempladas en el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores", lo que supone, en la apreciación de la parte recurrente, una ampliación por vía reglamentaria de una norma excepcional expresamente prevista en la Ley que, en su Disposición Transitoria Quinta, únicamente ha previsto tal posibilidad de transformación para las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

Tal posibilidad de transformación sólo aparecía prevista en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para las citadas Sociedades Instrumentales, sin que la Exposición de Motivos del Real Decreto explique la razón de la ampliación (limitándose a una mención escueta de aquélla).

Pero no puede decirse que la posibilidad de transformación que se abre a dichas Sociedades Instrumentales desborde los límites de la potestad reglamentaria conferida al Gobierno por la Disposición final Segunda de la Ley.

Conforme al artículo 62 de la misma, "corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la autorización de la creación de las Sociedades y Agencias de Valores", autorización que tiene carácter reglado al no poder ser denegada sino por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en las disposiciones que la desarrollan.

Es, pues, absolutamente razonable y congruente con los fines de la Ley que el Gobierno, al hacer uso de su potestad reglamentaria, posibilite la transformación de aquellas entidades que ya venían desempeñando alguna de las actividades que, conforme al artículo 71 de la Ley, pueden desarrollar las Sociedades de Valores sin que tengan que disolverse para la creación de una nueva entidad.

Debe destacarse, sin embargo, que esta posibilidad de transformación no las exime ni dispensa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Real Decreto y que no les otorga los beneficiosfiscales señalados en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 24/1988, reservados en exclusiva a las Sociedades Instrumentales de Agentes de Cambio y Bolsa, por lo que no es apreciable la pretendida posición privilegiada en que se sitúan las entidades a que se hace referencia en el apartado b) del número 1 de la comentada Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto, ni se alcanza a constatar cuáles son los perjuícios que de esa posibilidad se derivan para los Colegios recurrentes (aspectos estos a los que no se hace referencia alguna en el escrito de demanda ni en las conclusiones -que, por cierto, han sido omitidas por dichos interesados-).

SÉPTIMO

En la súplica de la demanda se impugna, también, la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 276/1989, sin que, sin embargo, en el cuerpo de aquélla se argumente nada en relación con tal Disposición y con las normas de rango superior que pueda vulnerar.

En ella se establecen, sólo, unos plazos para que las entidades que, sin pertenecer a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 76 de la Ley 24/1988 -que son, aparte de las propias Sociedades y Agencias de Valores, las Entidades Oficiales de Crédito, los Bancos y las Cajas de Ahorro, la Caja Postal de Ahorros, las Cooperativas de Crédito, las sociedades mediadoras del mercado de dinero, las Sociedades Gestoras de Cartera e, incluso, los Corredores de Comercio Colegiados, en relación todos ellos con alguna de las actividades del artículo 71-, hubiesen venido desarrollando antes del 29 de enero de 1989 algunas de dichas actividades y no soliciten la transformación en Sociedad o Agencia de Valores cesen en su actividad (imposición que también afecta a las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores y a las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva).

Como esta Disposición sólo podrá afectar a los Agentes de Cambio y Bolsa en cuanto formen parte de una Sociedad Instrumental, que deberá disolverse antes del 29 de julio de 1989 en el caso de no haber solicitado la transformación o de que ésta le hubiera sido denegada, la impugnación debe ser rechazada al no invocarse razón alguna que pueda llevar a la conclusión de que el referido término contradiga alguna norma de rango superior (teniendo sólo por finalidad evitar que sigan actuando en el tráfico bursátil sociedades a quienes se les dió la posibilidad de adaptarse al nuevo régimen establecido por la Ley 24/1988 y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan).

Puede discutirse si ese plazo es más o menos amplio, pero no puede negarse que el Ejecutivo goza de competencia para dar uniformidad a las entidades que a partir de la promulgación de la Ley desarrollen actividades de mediación en el tráfico mercantil.

OCTAVO

En el apartado V del Fundamento de Derecho de la demanda se cuestiona el Real Decreto 276/1989 por vulneración del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, infracción de tal norma básica que se funda en que el Real Decreto coloca a los Agentes de Cambio y Bolsa ante la disyuntiva de tomar en cuestión de días decisiones vitales que pueden condicionar irreversiblemente su futuro profesional o tener que renunciar definitivamente a esas posibilidades, opciones que se imponen en un marco normativo ambiguo e incompleto al estar aun pendiente de desarrollo en el momento en que esas decisiones alternativas debían tomarse aspectos importantísimos relativos al régimen legal de las Sociedades y Agencias de Valores.

No es cierto que la opción concedida a los Agentes de Cambio y Bolsa hayan tenido que ejercitarse en un plazo perentorio de muy pocos días, ya que fué la Ley 24/1988 la que estableció el abanico de posibilidades, desde luego muy amplias, por lo que los referidos profesionales tuvieron un espacio de tiempo suficiente para meditar su resolución sin merma alguna de la seguridad jurídica.

Cierto es que, cuando finaliza dicho plazo, estaban sin desarrollar diversos aspectos del régimen legal de las Sociedades y Agencias de Valores, lo que es normal tratándose de una norma tan compleja y sujeta a las fluctuaciones en razón a las peculiaridades del tráfico bursátil.

Pero lo que es indudable es que los Agentes de Cambio y Bolsa conocían o debían conocer desde la promulgación de la Ley las repercusiones que en su 'status profesional' iba a tener el nuevo sistema de mediación bursátil y las ventajas y desventajas de las opciones que les ofrecían las Disposiciones Transitorias Tercera, Cuarta y Quinta de la Ley, sin que la falta de desarrollo reglamentario de aspectos concretos del régimen jurídico de las Sociedades y Agencias de Valores haya perturbado para nada la decisión tomada.

NOVENO

La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 276/1989, relativa a "miembros a título individual de las Bolsas de Valores" y señalada como impugnada en el Suplico de la demanda, tampoco ha sido objeto de estudio o de análisis en el cuerpo de la misma, por lo que, siendo así, a mayorabundamiento, que tal Disposición viene a ser un desarrollo -en algunos puntos o extremos literalmente igual- de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 24/1988 y que, por su conexión con la Disposición Transitoria Quinta del propio Real Decreto, los argumentos vertidos en esta sentencia en relación con ésta última le son, en esencia, parcialmente aplicables, no queda otra solución, dada, además, la falta de fundamentación del alcance impugnatorio de la pretensión de la parte recurrente, que la de, con el fin de llegar a una conclusión coherente con lo que hasta este momento hemos venido declarando, desestimar, también, el presente recurso en la parte que afecta a dicha Disposición.

DÉCIMO

Procede, por tanto, desestimar totalmente el presente recurso contencioso administrativo directo, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas causadas en el mismo, a tenor de lo prescrito en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión dada a la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la representación procesal de los COLEGIOS DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA DE BARCELONA, BILBAO Y VALENCIA contra el Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores, y, en consecuencia, declaramos que son plenamente conformes a derecho sus artículos 11.5 (en relación con el 2.1.f), 21 y 22, y 15, 16, 17, y 18, y sus Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, objeto de impugnación por la citada parte recurrente. Sin que se haga expresa declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

9 sentencias
  • SAN, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 Mayo 2018
    ...el núcleo esencial de la infracción administrativa en mercado de valores su razón de ser es evidente ya que: &l t; .. .">> ( S.TS 7-6-1999, Rec. 717/1997 ). Además esta práctica respeta el principio de legalidad en materia sancionadora. Como indica el TS en su sentencia de 16-6-2010 (Re......
  • SAP Málaga 871/2000, 31 de Diciembre de 2000
    • España
    • 31 Diciembre 2000
    ...más reciente, reflejada entre otras en las SS TS 11 octubre 1991, 21 mayo 1992, 12 junio 1995, 14 mayo 1996, 29 abril 1999, 7 junio 1999 y 2 julio 1999 . Suscitándose la controversia por la apelante con relación al cómputo del plazo de prescripción, alegando la existencia de error en la det......
  • ATS, 30 de Marzo de 2004
    • España
    • 30 Marzo 2004
    ...según el recurrente (SSTS de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 28-11-2000 y 2-3-2001 entre otras muchas). De este modo, todo recurso que en su fundamentación se aparte, soslaye o contradiga......
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...de prueba que se considere como infringida (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99 y Cualquier motivo de casación que, sin haber logrado previamente la sustitución del factum de la sentencia recurrida por la vía señalada, la contr......
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