STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso599/1996
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por Don Ildefonso , Don Rogelio , Don Luis Carlos y Don Alfonso , representados y asistidos por el Letrado Don Vicente Javier García Linares, contra la sentencia número 451 dictada, con fecha 27 de abril de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 424 y 434 de 1990 promovidos contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de octubre de 1989 por la que se habían convocado pruebas de aptitud para el ascenso a la categoría de Inspector-Jefe entre Inspectores procedentes de la Policía Nacional, así como contra la resolución de 30 de noviembre de 1989 de dicha Dirección General por la que se cubrieron las vacantes con todos aquellos que habían superado el curso y contra la denegación presunta por silencio de los recursos de reposición formulados contra las mismas; recurso de revisión en el que, además de ser oído el Ministerio Fiscal, ha comparecido, como parte demandada, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de abril de 1995, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 451 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Javier García Linares actuando en nombre y representación de las personas enumeradas en el encabezamiento de esta Sentencia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de octubre de 1989, por la que se convocó a realizar pruebas de aptitud para el ascenso a la categoría de Inspector Jefe a determinados Inspectores procedentes de la Policía Nacional, así como contra la de 30 de noviembre de 1989, por la que se cubrieron las vacantes por todos aquéllos que superaron el curso de aptitud, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formalizado contra las mismas, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Ildefonso y tres más interpuso el presente recurso de revisión que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente conforme a las prescripciones legales: y, formalizado por la Abogacía del Estado su escrito de oposición a la demanda de revisión, se señaló, para votación y fallo, una vez oído el Ministerio Fiscal, la audiencia del día 15 de diciembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes recurrentes, en su escrito de demanda, manifiestan, en síntesis, en apoyo delmotivo impugnatorio fundado en el artículo 102.C.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), lo siguiente:

  1. Que, a raíz de la convocatoria efectuada por la Dirección General de la Policía para el ascenso a la categoría de Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía entre funcionarios con la categoría de Inspectores, procedentes tanto del extinto Cuerpo Superior de Policía como de la también extinta Policía Nacional, se produjo un ingente número de recursos contencioso administrativos, que fueron resueltos por la Sala de dicho orden jurisdiccional en base, unos y otros, a idénticos argumentos, pero sin tener en cuenta que, a pesar de que las reclamaciones eran similares, existían elementos diferenciadores entre unos y otros recurrentes.

  2. Que, en la sentencia desestimatoria de instancia aquí recurrida, la Sala a quo, después de aducir los argumentos similares a los de otras resoluciones de parecido tenor, no entró a examinar una cuestión esencial, en relación al fondo cuestionado, cual era la de que, habiéndose convocado 202 vacantes para el ascenso a la comentada categoría de Inspector-Jefe, entre funcionarios del extinto Cuerpo de la Policía Nacional, sólo comparecieron a realizar el curso de aptitud un total de 196 funcionarios; por lo que, habiéndose dejado sin cubrir 6 de las plazas convocadas, debería haberse declarado -en la sentencia recurrida- que procedía haber llamado a realizar el mencionado curso a los 6 siguientes funcionarios del Escalafón, entre ellos los ahora recurrentes.

  3. Que, como se ha dejado sentado, el punto litigioso concreto expuesto, que es esencial para depurar el fondo de todo lo que es objeto de controversia, podría haber quedado contrastado en virtud de documentos obrantes en poder de la Administración, de evidente relevancia jurídica a la hora de resolver las pretensiones deducidas por los recurrentes.

  4. Dichas pretensiones fueron desestimadas, no por carecer de base y fundamento las mismas, sino como consecuencia de no haber tenido en consideración un elemento básico, en concreto, un documento, que hubiera permitido resolver, satisfactoriamente para los cuatro aquí interesados, el fondo litigioso cuestionado.

SEGUNDO

Todos los argumentos expuestos carecen del predicamento fáctico jurídico pretendido por los recurrentes, habida cuenta que:

  1. No existe, en realidad, el motivo de revisión aducido por los demandantes:

    Dicho motivo, el del artículo 102.C.1.a) de la LJCA , consistente en la recuperación de documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera fallado, exige, como requisitos, en cuanto a la interposición temporal del recurso revisorio, que su deducción tenga lugar dentro de los tres meses contados desde el día en que se descubrieron los citados documentos, y, en cuanto al fondo cuestionado, que los mismos reúnan los condicionantes o requisitos al efecto exigidos por el mencionado precepto.

    Y, en este caso, el desarrollo argumental efectuado, al respecto, por los recurrentes, no se corresponde con el contenido que es propio del citado artículo y apartado.

    No se alega, en realidad, que existan unos concretos y específicos documentos que tuviera ocultos (o retenidos o detenidos) la Administración, y ni siquiera se habla, propiamente, de documentos (salvo una forzada y sesgada referencia).

    Lo que se afirma es que la Sala de instancia acumuló diversos recursos y los resolvió globalmente sin tener en cuenta la especificidad de algunos de ellos (como los de los presentes autos), y así ocurrió que se dió lugar a que no se cubrieran todas las plazas convocadas, no dando ocasión, como hubiera ocurrido con el simple hecho de haber corrido el Escalafón, a dar entrada o acceso al curso de aptitud a los cuatro aspirantes o solicitantes ahora recurrentes.

    No se habla, pues, en la demanda de revisión, de documento alguno que pudiera haber sido detenido; ni, lógicamente, se aporta ninguno al proceso. Se aduce, exclusivamente, que "la Sala (a quo) no entró a considerar que, habiéndose convocado 202 plazas para el ascenso, sólo comparecieron a realizar el curso de aptitud 196 funcionarios", con lo que patente queda, ya, que, al sustanciarse el recurso contencioso administrativo, se conocía tal situación. Y difícilmente puede aceptarse, así las cosas, que los actores desconocieran la situación que, ahora, sin explicación adecuada y suficiente, quieren reconducir a la "ocultación o detención de un documento".En consecuencia, el motivo que acabamos de analizar (cuya interpretación, dada su taxatividad, debe ser restrictiva) no concurre en el presente caso.

    Si acaso, lo que los actores imputan a la sentencia recurrida es que, "al no haber entrado a examinar una cuestión esencial y concreta en relación con el fondo del asunto (la ya comentada antes)", ha incurrido en una incongruencia omisiva, que, como motivo de revisión, estaba previsto en el artículo 102.1.g) de la anterior versión de la LJCA , pero que carece ya de entidad en el nuevo artículo 102.C.1 de dicha Ley , después de la reforma introducida en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

  2. Además, a tenor de la ya reseñado, el recurso de autos es extemporáneo.

    Es significativo que, al respecto, los recurrentes sólo hablen del plazo máximo de los cinco años, cuando el aplicable al caso examinado es el de los tres meses.

    Y nada concretan los interesados acerca de cuando tuvieron conocimiento de la existencia de los supuestos documentos a los que hacen implícita referencia. Sólo se puede saber, porque se hace alusión a ello en el escrito de la demanda de instancia, que durante su tramitación se tenía conocimiento, ya, de que el número de aspirantes admitidos al curso de aptitud era inferior al de los solicitantes presentados, y, en consecuencia, no es factible que, interpuesto el recurso de revisión un año después, pueda quedar justificado el cumplimiento del mencionado plazo perentorio de los tres meses.

    Por lo tanto, si pudiera hablarse de documentos detenidos u ocultados -que ya hemos visto que no es factible-, sería imposible, de todos modos, admitir que, en este caso, se ha respetado el plazo legal de interposición del recurso.

TERCERO

Procediendo, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso de revisión por haberse interpuesto fuera de plazo y no basarse en el motivo impugnatorio aducido, no ha lugar - como ya es criterio tradicional de esta Sala- a hacer expresa declaración sobre las costas de este proceso ni tampoco sobre el depósito previamente constituído (que será devuelto a los interesados).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso y tres más contra la sentencia número 451 dictada, con fecha 27 de abril de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Sin costas. Devuélvase el depósito a los recurrentes.

Remítase testimonio de esta Sentencia a la Sala de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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