STS, 28 de Enero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso10160/1992
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por la Compañía Mercantil "Unión Eléctrica Fenosa, S.A", representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de enero de 1992, sobre Impuesto de Radicación; habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid giró a la Compañía Mercantil "Unión Eléctrica Fenosa, S.A", liquidación en concepto de Impuesto de Radicación, sobre la finca sita en Madrid, calle Antonio López s/n, correspondiente al ejercicio 1987, mediante recibo número 8500200775-8, por importe de 856.618 pesetas.

SEGUNDO

Contra la referida liquidación, "Unión Eléctrica Fenosa, S.A", formuló recurso de reposición y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de éste, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 4612/89, en el que recayó sentencia de fecha 29 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo sin que haya lugar a la imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, la representación procesal de "Unión Eléctrica Fenosa,

S.A", interpuso el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día vensiete del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de base a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre otras, la de 7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 11 de marzo y 24 de septiembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 6 de mayo de 1993, 21 de febrero y 26 de septiembre de 1997, que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de loslímites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. En el presente caso, como acertadamente advierte la Corporación apelada, no existe en el escrito de alegaciones de la parte apelante crítica a la sentencia de instancia, limitándose a reproducir lo expresado en su demanda, por lo que de acuerdo con la doctrina antes expuesta, sin más, procedería la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, ha de señalarse que esta Sala, en sentencias de 7 de noviembre de 1980, 18 de abril de 1983, 23 de septiembre de 1985, 5 de febrero y 15 de noviembre de 1988, 20 de mayo de 1991 y 25 de noviembre de 1995, entre otras, tiene ya declarado, en relación con el transfondo básico del problema aquí examinado y como desarrollo hermeneútico de los artículos 60 y 69 del Real Decreto 3250/76 y 316 y 324 del Real Decreto Legislativo 781/86, que el hecho imponible del Impuesto de Radicación está constituido por la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales o para el ejercicio de actividades profesionales o de artistas, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal del Ayuntamiento exaccionante, de lo que se infiere que es únicamente el local, como unidad, y no la empresa, lo que constituye el objeto del mencionado Impuesto, y, por ello la cuota tributaria se establece contemplando factores objetivos, como son la base, integrada por la superficie del local, y el tipo de gravamen, fijado en función de la situación o vía pública, factores objetivos a los que se añade, entre otros parámetros, como índice corrector, la actividad ejercida en el local, atendiendo a la cuota fija de la Licencia Fiscal que corresponda satisfacer por el Impuesto Industrial o sobre Actividades Comerciales o Industriales (y de profesionales o de artistas), entendiendo que la misma es, y esto es de decisiva importancia para resolver el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, la que precisamente se pague por la actividad desarrollada en el local gravado por el concepto de radicación, porque cuando una empresa tenga varios locales, todos ellos estarían sujetos al Impuesto de Radicación, pero los índices correctores se fijarán en función de lo que en cada uno de ellos se abone por la cuota de Licencia Fiscal, y no tomando como módulo la suma que por todos los locales o por su propia actividad en conjunto pague la empresa titular de los mismos, supuesto este último, que no se ha producido en el presente caso.

TERCERO

La Sociedad apelante pretende llegar a la conclusión, por una parte, de que el índice corrector 3,5% ha sido fijado por el Ayuntamiento de Madrid tomando como módulo la suma de todos los locales referidos a toda la actividad industrial en su conjunto y, por otra, entiende le debe ser aplicado el índice corrector mínimo, por ejercerse en su local de la calle Antonio López s/n una actividad complementaria de la principal, al utilizarse ese local como almacén auxiliar de depósito de materiales; ambos supuestos deben ser rechazados, ya que, como con acierto se razona en la sentencia de instancia, consta en la liquidación girada, que se abona por ese concreto local una cuota por Licencia Fiscal de 72.073 pesetas, a la que corresponde, según la Ordenanza Municipal, un índice corrector del 3,5%, que es el legalmente aplicado en el caso de autos, sin que exista posibilidad de fijarse el índice corrector mínimo, ya que la actividad desarrollada es la de energía eléctrica, cuestión no desvirtuada en forma alguna por la parte apelante.

CUARTO

En consecuencia con lo precedentemente establecido, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivo para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mercantil "Unión Eléctrica Fenosa, S.A", contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 4.612/89, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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