STS, 12 de Diciembre de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso48/1997
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Revisión número 1/48/1.997, interpuesto por Doña María del Pilar , contra la Sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1.996, por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo , recaída en el recurso de casación número 8.970/1.995, seguido a instancia de la misma contra la Sentencia de fecha 26 de julio de

1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 103/1.994, interpuesto también por la misma persona.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA María del Pilar , contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , en el recurso número 103/1.994. Condenamos a la recurrente, DOÑA María del Pilar al pago de las costas de este recurso de casación."

SEGUNDO

Doña María del Pilar , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Pujol, interpuso con fecha 12 de diciembre de 1.996 el presente recurso extraordinario de revisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.c, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se rescinda la Sentencia impugnada".

Acompañó al escrito de demanda copia legitimada ante Notario del Título de Especialista en Patología expedido por la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina), el día 22 de noviembre de 1.994.

La Sala acordó por Providencia de fecha 13 de febrero de 1.997 conceder a la recurrente el plazo de diez días para que subsanara la falta de justificación del preceptivo depósito de 50.000 pesetas, en cumplimiento de la cual aportó el correspondiente justificante.

SEGUNDO

Reclamados los autos jurisdiccionales del recurso de casación y emplazados ante esta Sala Tercera los interesados, salvo la recurrente en revisión, compareció y se personó como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.TERCERO.- Recibidos los autos jurisdiccionales, se recabó del Ministerio Fiscal el preceptivo dictamen, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue emitido en el sentido de que "cumplidos los requisitos que señalan los artículos 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas al actor."

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación y fallo el día 1 de diciembre de 1.998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de revisión alegado por la recurrente es el previsto y regulado en el artículo 102.c, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "1. Contra las Sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: a) Si después de pronunciada la Sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Es un hecho incuestionable que el documento en que se basa el presente recurso de revisión que es Título de Especialista en Patología, expedido el 22 de noviembre de 1.994, por la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina), a favor de Doña María del Pilar , había sido ya aportado en el recurso contencioso-administrativo número 103/1.994, formulado ante la Audiencia Nacional, razón por la cual es insostenible afirmar que se trata de un documento recobrado después de dictar la Sentencia cuya revisión se pretende.

Ante una realidad tan palmaria, la parte recurrente pretende incluir dentro del concepto de "recobrar" un documento, el hecho de que el juzgador no lo tenga en cuenta, por las razones que sean, en la apreciación de la prueba, aunque lo haya conocido.

Es evidente que el presente recurso de revisión pretende que la Sala vuelva a examinar y valorar la prueba aportada en el recurso contencioso-administrativo, dándose además la circunstancia de que la Sentencia de instancia fue recurrida en casación, desestimándose el recurso presentado, pretensión que violenta el fundamento del recurso de revisión que no es otro sino el permitir superar el valor de cosa juzgada de las Sentencias firmes, cuando de determinados hechos tasados (documentos decisivos recobrados, con posterioridad a la Sentencia, conocimiento también posterior de la falsedad de documentos decisivos, falso-testimonio, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta acaecidos durante el proceso) se presuma lógicamente que la sentencia hubiera sido distinta, en cuyo caso la presunción de veracidad formal de la sentencia, cede ante la presunción lógica de una verdad material distinta, prevaleciendo, en consecuencia, la justicia.

No es este el caso de autos en el que el recurso de revisión lo que pretende en una tercera instancia procesal inexistente y contraria a Derecho.

Pero es que, además, como apunta acertadamente el Abogado del Estado, el Título de postgrado de Especialista en Patología aportado por Dª María del Pilar con fecha 22 de Noviembre de 1994 tenía validez hasta el 30 de Junio de 1998, por lo que de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala Tercera no era homologable en España, porque para ello se precisa que los Títulos tengan validez permanente.

En consecuencia la Sala declara que el recurso de revisión es improcedente.

SEGUNDO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede acordar la expresa imposición de las costas a Dª María del Pilar , parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 1/48/1997, interpuesto por DOÑA María del Pilar contra la sentencia dictada con fecha 17 de Julio de 1996, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , recaída en el recurso de casación nº 8.970/1995, seguido a instancia de la misma contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso- administrativo nº 103/1994, interpuesto por la misma.

SEGUNDO

Acordar la expresa imposición de las costas a Dª María del Pilar , parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido por ser preceptivo conforme a Derecho

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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