STS, 22 de Enero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso7666/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Frigoríficos de Vigo S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 184/89, promovido por la citada sociedad contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 28 de septiembre de 1989, sobre modificación del Impuesto de Radicación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de marzo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 205, con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por Frigoríficos de Vigo S.A., contra Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de fecha 28/9/89 y desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, sobre modificación del impuesto Municipal de Radicación para el ejercicio 1988. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Frigoríficos de Vigo S.A., interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la parte personada su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente apelación la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de marzo de 1991, que desestimó el recurso formulado por la sociedad Frigoríficos de Vigo S.A. y la cuestión que se plantea es si la actividad comercial realizada por dicha sociedad en la calle Jacinto Benavente de Vigo, se encuentra, o no, sujeta al Impuesto de Radicación y si la categoría de la calle debe ser inferior a la asignada por la Corporación municipal.

En defensa de sus pretensiones, se alega por la apelante que dicha vía pública no se encuentra pavimentada y que carece de los elementos de urbanización necesarios para ser calificada como calle.

SEGUNDO

Conforme se ha declarado reiteradísimamente por este Tribunal Supremo, el impuesto municipal sobre la radicación se configuró en nuestro Ordenamiento jurídico como una modalidad de la imposición local, cuyo hecho imponible viene determinado por la utilización o disfrute para fines industriales, comerciales o para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquiera naturaleza, sitos en el término municipal del Ayuntamiento titular de la exacción, según definición establecida en el artículo 60-1 del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, sobre entrada en vigor de determinadas disposiciones de la Leyde Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975, y se recoge en iguales términos en el artículo 316-1 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, impuesto de radicación englobado desde la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en el nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas, que contempla ya como hecho imponible el simple ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado, conforme se define aquél tributo en el artículo 79-1. De lo expuesto se infiere, pues, que hasta esta última alteración del hecho imponible, la utilización de un "local", entendido éste con referencia a cualquier edificación, construcción instalación, así como a superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen en cualquiera de las actividades industriales, comerciales o profesionales, a las que inicialmente nos hemos referido, es el factor determinante de la sujeción al impuesto municipal a que venimos aludiendo, utilización o disfrute de un local, con abstracción del título que lo legitime, que, insistimos, es lo que determina la obligación de contribuir por dicho tributo.

TERCERO

Sentado cuanto antecede, carecen de fundamentación las alegaciones de la apelante, en cuanto entiende que la urbanización deficiente de la calle implica la no sujeción de las actividades al Impuesto que nos ocupa, habida cuenta que lo que determina la sujeción al Impuesto sobre la radicación es la utilización de un local por quien en el mismo ejerza una de las actividades a que hemos eludido, siendo irrelevante que el local o instalación esté ubicado, como en el presente caso, en una zona declarada sobrante de la zona de servicio del Puerto, según informe de la Junta del Puerto y Ría de Vigo. En efecto, esta Sala tiene declarado que el impuesto de radicación viene establecido en el Decreto 3250/1976 y, posteriormente, en el Texto Refundido de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin ninguna clase de limitaciones, para todos los locales que territorialmente se encuentren situados dentro del término municipal del Ayuntamiento titular de la exacción, salvo claro está las exenciones previstas, pues como se establece en el artículo 321.1 del Texto Refundido citado, la obligación al pago del impuesto sobre la radicación, surge por el disfrute o utilización, por cualquier título y dentro del término municipal, de los locales definidos en el artículo 316.2 del mismo, por lo que, de conformidad con la sentencia apelada, concurren en el caso de autos los elementos objetivo -locales sitos en el término municipal- y subjetivo -utilización del elemento objetivo para fines industriales- que determinan la sujeción al impuesto, lo que lleva a desestimar la pretensión de la entidad apelante.

CUARTO

Respecto a que la categoría asignada a la vía pública no es la adecuada, debe llegarse asimismo a igual conclusión desestimatoria que la sentencia apelada, habida cuenta que la actora no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la categoría de la calle asignada por la Corporación municipal exaccionante.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos establecidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueble español,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frigoríficos de Vigo S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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