STS, 7 de Julio de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2122/1992
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 2122/1992, interpuesto por la entidad mercantil HOTELES GALLEGOS, S.L., contra la sentencia nº 671/1991, dictada con fecha 19 de Diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3/1990, interpuesto por dicha entidad mercantil contra Resoluciones del AYUNTAMIENTO DE VIGO de 9 de Noviembre de 1988 y 17 de Octubre de 1989, relativas al Impuesto Municipal sobre Radicación, ejercicios 1986, 1987 y 1988.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sendon Ballesteros en nombre y representación de HOTELES GALLEGOS, S.L. contra las Resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de fecha 9.11.88 y 17.10.89 recurridas en el expediente núm. 1256/502 sobre liquidación por el Impuesto de Radicación, sin imposición de costas".

SEGUNDO

La entidad mercantil HOTELES GALLEGOS, S.L, representada por el Procurador D. Cándido Sendon Ballesteros, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó, como parte apelante, la entidad HOTELES GALLEGOS, S.L. representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez; compareció y se personó como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se dió traslado de ellos a la representación procesal de HOTELES GALLEGOS, S.L., parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva Sentencia de acuerdo en un todo con ellas (se refiere a las alegaciones), revocando la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, apelada, y anulando y dejando sin valor ni efecto jurídico alguno los actos administrativos del Ayuntamiento de Vigo recurridos, con imposición de costas a la parte que se oponga a las pretensiones deducidas"; dado traslado de todas las actuaciones, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VIGO presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia confirmando la recurrida y con ello la legalidad de los Actos Municipales recurridos".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 1 deJulio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Vigo levantó con fecha 23 de Marzo de 1988 Acta de Constatación de hechos nº 2224 a la empresa HOTELES GALLEGOS, S.L. por el concepto de Impuesto Municipal de Radicación por el Gran Hotel Samil Playa, proponiendo liquidación según los siguientes datos: Superficie total, 17.716'56 m2, superficie excluida, 3.110'60 m2 y superficie liquidable

14.605'96 m2. En el Informe Anexo al Acta de la Aparejadora de la Administración de Tributos se indicaba que dentro de la superficie liquidable se incluía: piscina, 693 m2, pista de tenis, 664 m2, jardines 3.850 m2 y aparcamiento exterior 1.159 m2.

D. Juan Manuel Barbosa Suarez, en representación de HOTELES GALLEGOS, S.L. compareció en el expediente instruido, manifestando que prestaba su conformidad a los hechos consignados en los mismos (se refería a las actas nº 2223/88 y 2224/88) y a la liquidación a que den lugar como consecuencia legal de dichos documentos, renunciando a emplear contra la misma todo recurso, y que por ello, solicitaba se le aplicase únicamente el recargo del 10% que establece para las Actas de Invitación el Reglamento de Haciendas Locales. Debe observarse que el Acta de la Inspección de Tributos nº 2223/88, no interesa en este proceso.

EL Ayuntamiento de Vigo resolvió el expediente practicando las liquidaciones que se indican sobre la siguiente superficie, igual para los tres ejercicios: Base liquidable, 14.605'96 m2, a deducir superficie por la que ya había tributado 3.022 m2, superficie a liquidar por diferencia, 11.583'96 pts.

Los datos de la liquidación fueron:

Ejercicio 1986: Cuota, 868.793 pts, intereses de demora 238.929 pts, Total a pagar, 1.107.716 pts. Ejercicio 1987: Cuota, 938.301 pts, intereses de demora, 112.596 pts. Total a pagar 1.050.897 pts. Ejercicio 1988: Cuota 1.471.163 pts. Total por los tres años 3.629.776 pts.

SEGUNDO

La empresa HOTELES GALLEGOS, S.L. interpuso recurso de reposición contra las tres liquidaciones, alegando: 1º) Que de la superficie liquidada había que restar la superficie dedicada a actividades accesorias, según lo dispuesto en el artículo 1º del Real Decreto 2956/79, de 7 de Diciembre . 2º) Duplicidad en el cálculo de los intereses e incumplimiento de la obligación ( arts. 121 y 124.1 de la Ley General Tributaria ) de informar sobre la fecha de inicio de devengo de los intereses, el tipo de interés aplicable, y la fecha de cierre del período de liquidación de los intereses de demora.

El Ayuntamiento de Vigo resolvió el recurso de reposición con fecha 17 de Octubre de 1989, estimandolo en parte, acordando 1º): Rectificar la liquidación de los intereses de demora, indicando adecuadamente las fechas de iniciación y finalización del período de devengo y los tipos de interés aplicados. 2º) Desestimar los demás pedimentos, argumentando que de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento de la Inspección de los Tributos no se podía impugnar la superficie, por tratarse de hechos que se habían aceptado por la empresa, y explicaba que se habían excluido la superficies accesorias (pasillos, escaleras, áreas de uso personal, cocina, etc), en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 2956/1979, de 7 de Diciembre .

TERCERO

No conforme la empresa HOTELES GALLEGOS, S.L. interpuso recurso contenciosoadministrativo, argumentando: 1º) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley General Tributaria , tenía derecho a discrepar sobre la superficie sujeta y sobre la no sujeta al Impuesto Municipal de Radicación, y que este artículo prevalecía sobre lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en el que se había amparado el Ayuntamiento de Vigo para negarle el derecho a discutir la superficie que debía excluirse a efectos de dicho Impuesto. 2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º del Real Decreto 2956/1979, de 7 de Diciembre , debían excluirse las superficies destinadas a uso de la piscina-693 m2-, jardines -3.850 m2-, aparcamiento exterior - 1.159 m2- y pista de tenis -664 m2-, en total 6.366 m2.

El Ayuntamiento de Vigo contestó la demanda, argumentando: 1º) Que según la Ordenanza Fiscal vigente, no se computan las superficies de los establecimientos hoteleros y hospitalarios que estén ocupados por accesos, pasillos, cocinas, lavanderías, habitación de plancha y en general, lugares no destinados a los clientes, de donde, "a sensu contrario" había de someterse al Impuesto Municipal sobre Radicación la piscina, jardines, aparcamiento exterior y campo de tenis por cuanto se utilizaban y estaban destinados para el uso de los clientes, formando una unidad de explotación con la edificación destinada ahabitaciones. 2º) Que el artículo 61 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone "que en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que este de su conformidad", por lo que la impugnación de la superficie liquidable era improcedente.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, ahora apelada argumentando: 1º) Que la conformidad prestada por Hoteles Gallegos, S.L. al Acta de Constatación de Hechos no alcanzaba a la aplicación de las normas legales, según lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley General Tributaria , luego Hoteles Gallegos, S.L. tenía derecho a impugnar la liquidación respecto de la determinación de la base liquidable; y 2º) Que "todos aquellos lugares o espacios que sean utilizados por los sujetos pasivos para su actividad comercial o que formen parte de la unidad de la explotación comercial han de incluirse en la base imponible, pues dichas zonas antes señaladas cumplen las funciones del Hotel y no pueden ser consideradas como accesorias, máxime cuando se utilizan para la actividad del mismo y constituyen complemento esencial de la captación de clientes de los servicios del Hotel". La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No ha lugar a plantear en el presente recurso de apelación, como hace el Ayuntamiento de Vigo, la cuestión relativa a la posibilidad o no de discutir en Derecho la exclusión de las superficies en litigio, como consecuencia de la aceptación del Acta de Constatación de Hechos, por la sencilla razón de que el Ayuntamiento de Vigo se ha personado como parte apelada, y por ello no puede impugnar ningún pronunciamiento de la Sentencia apelada, la cual como hemos precisado sí admitió el derecho de Hoteles Gallegos, S.L. a discutir la calificación jurídico-tributaria de las superficies, pues los hechos solo consisten en la medición de las mismas y en la constatación de su destino, pero a partir de ahí, el determinar si son actividades accesorias o no corresponde a la tarea de aplicación de las normas jurídicas, cuyo resultado hermeneútico es siempre susceptible de impugnación, aunque hubiera existido aceptación o conformidad inicial en el Acta de la Inspección de los Tributos.

QUINTO

En cuanto a la cuestión de fondo, es menester reproducir el artículo 66, del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre , por el que se pusieron en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local , relativas a ingresos de las Corporaciones Locales y se dictaron normas provisionales para su aplicación, precepto que disponía: "1. La base imponible estará constituida por la superficie total comprendida dentro del polígono del local, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas, deduciendo de dicho total las superficies no sujetas al impuestos. 2. Reglamentariamente se determinarán las superficies que por razón de su destino meramente accesorio o finalidad higiénica o social deban quedar excluidas para la determinación de la base imponible".

Este precepto ha sido reproducido "ad pedem litterae" en el artículo 322, apartados 1 y 2, del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local , vigente en la fecha de las liquidaciones impugnadas, y, por tanto, aplicable al caso.

El artículo 3º del Real Decreto 3.250/1976 , de 30 de Diciembre , autorizó a los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación para dictar, con carácter provisional, las disposiciones precisas para el desarrollo del indicado Real Decreto, y estos Ministerios hicieron uso de tal autorización mediante la Orden Ministerial de 31 de Marzo de 1977 , cuyo contenido se dedicó casi en su totalidad a desarrollar las normas reguladoras del nuevo Impuesto Municipal de Radicación, entre las cuales nos interesa destacar el dispositivo número tercero, letra e), que decía así: "Para la determinación de la base imponible en el Impuesto Municipal sobre Radicación quedarán excluidos por razón de su destino meramente accesorio o finalidad higiénica o social, los espacios o porciones de superficie siguientes: (...) e) Los que en los establecimientos hoteleros y hospitalarios estén ocupados por cocinas, lavaderos, planchadores y, en general, lugares no destinados a los clientes". Se observa que este precepto es el reproducido literalmente en la Ordenanza Fiscal, y en el cual ha basado el Ayuntamiento de Vigo su argumentación a favor de incluir en la base imponible, las superficies dedicadas a piscina, pista de tenis, jardines y aparcamiento exterior de automóviles.

Sin embargo, el Gobierno de la Nación, y no sólo los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, aprobó posteriormente el Real Decreto 2.956/1979, de 7 de Diciembre , en desarrollo de la Sección Tercera, del Capítulo VI del Título I del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre , sobre el Impuesto Municipal de Radicación, aplicado a la Industria Hotelera. Su exposición de Motivos justificó su aprobación en que el " artículo 66 de la mencionada disposición legal (Real Decreto-Legislativo 3.250/1976 ) señalaba la necesidad de que reglamentariamente se determinaran aquellas superficies que por razón de su destino meramente accesorio quedarían excluidas en la determinación de la base imponible de dicho Impuesto" . En su virtud,el artículo 1º del Real Decreto 2956/1979 , dispuso: "Para la determinación de la base imponible del Impuesto Municipal de Radicación en los establecimientos hoteleros se considerarán excluidas aquellas superficies que por razón de su destino tengan meramente carácter accesorio, computándose únicamente como espacios afectos al Impuesto los destinados a uso de habitaciones, servicios de restaurantecafetería, así como aquellos reservados a funciones de administración, recepción y análogos".

El desarrollo lógico del precepto es muy claro, se inicia con una proposición por la que con carácter general se declaran excluidas las superficies afectadas a fines accesorios, y acto seguido se delimitan éstos, mediante una segunda proposición que enuncia taxativamente los fines no accesorios, de ahí la expresión "computándose únicamente como espacios afectos", los destinados a uso de habitaciones, servicios de restaurante-cafetería, así como aquellos reservados a funciones de administración, recepción y análogos. Luego, siguiendo esta linea argumental ha de concluirse que los espacios destinados a piscina, pista de tenis, jardines y aparcamiento exterior de automóviles, no están incluidos en la relación de espacios afectos, y, en consecuencia, deben deducirse para hallar la base imponible, que es precisamente la pretensión formulada por la empresa Hoteles Gallegos, S.L. parte apelante.

SEXTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó la validez jurídica y la vigencia del Real Decreto 2.956/1979, de 7 de Diciembre , en su Sentencia de 17 de Febrero de 1986, y, puesto que el artículo 66, apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 3.250/1976, de 30 de Diciembre , que fue el desarrollado reglamentariamente por aquél, ha sido reproducido textualmente en el artículo 322, apartados 1 y 2 del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril , ha de concluirse que el Real Decreto 2956/1979 ha continuado vigente, hasta la supresión del Impuesto Municipal de Radicación por la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre , reguladora de las Haciendas Locales.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha aplicado e interpretado el Real Decreto 2956/1979, de 7 de Diciembre , entre otras sentencias, en la de fecha 27 de Mayo de 1996 (Recurso de apelación nº

1.367/1991) en casos similares de Hoteles, manteniendo la doctrina de que deben excluirse para determinar la base imponible a efectos del Impuesto Municipal de Radicación, las superficies destinadas a "piscina, pista de tenis y deportivas, aparcamiento, gimnasia, sauna, enfermería y salón de juegos", y, por ende, con mas razón añadimos ahora, la superficie destinada a jardines, razón por la cual debe estimarse el presente recurso de apelación.

SÉPTIMO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuesta, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución .

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 2122/1992 interpuesto por la entidad mercantil HOTELES GALLEGOS,S.L. contra la sentencia nº 671/1991, dictada con fecha 19 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3/1990, interpuesto por dicha entidad mercantil contra Resoluciones del AYUNTAMIENTO DE VIGO de 9 de Noviembre de 1988 y 17 de Octubre de 1989, relativas al Impuesto Municipal de Radicación, ejercicios 1986, 1987 y 1988.

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada.

TERCERO

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 3/1990 interpuesto por HOTELES GALLEGOS, S.L.

CUARTO

Anular las liquidaciones por el concepto de Impuesto Municipal de Radicación de los ejercicios 1986, 1987 y 1988, correspondientes al Gran Hotel Samil Playa, practicadas con fecha 2 de Noviembre de 1988, así como la Resolución del recurso de reposición en su parte desestimatoria de fecha 17 de Octubre de 1989, debiendo practicarse otras liquidaciones, deduciendo para hallar la base imponible la superficie destinada a piscina, pista de tenis, jardines y aparcamiento exterior de automóviles.

QUINTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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