STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso254/1997
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 254/97 interpuesto por D. Jesús María , representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 3337/94, interpuesto por D. Jesús María , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Julio de 1992.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Resolución de fecha 23 de Julio de 1992 el Tribunal Económico Administrativo Central desestimó la reclamación interpuesta por D. Jesús María , contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 29 de Enero de 1991, que denegó la concesión al actor de los beneficios reconocidos en el Titulo I de la Ley 37/1984, de 22 de Octubre.

SEGUNDO

Contra la Resolución de fecha 23 de Julio de 1992 la representación procesal de D. Jesús María interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María , contra las resoluciones impugnadas a las que la demanda se contrae y que declaramos ajustadas a Derecho sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Jesús María interpuso recurso de revisión, dándose traslado al Ministerio Fiscal que declaró procedente su admisión a trámite, contestando posteriormente el Abogado del Estado a la demanda de revisión, mediante el correspondiente escrito.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el dia 17 de Noviembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús María pretende la revisión de la Sentencia firme dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de Enero de 1995, que desestimó su recurso y confirmó las resoluciones administrativas que le habían denegado la solicitud de que se le aplicasen los beneficios reconocidos en el Título I de la Ley 37/1984 de 22 de Octubre, respecto de losmiembros del ejercito republicano, por entender que carecía de la condición de militar profesional.

SEGUNDO

Invoca el expresado recurrente el art. 102-c 1, a) de la Ley de la Jurisdicción aportando como documento que reputa decisivo y recobrado después de la Sentencia, el expedido mediante fotocopia autenticada por el Archivo Histórico Nacional, autenticación que lleva la fecha de 28 de Enero de 1997, y que la parte declara recobrado el 29 de los mismos mes y año.

Argumenta el recurrente que el original del referido documento (consistente en "Relación de Jefes y Oficiales del Ejercito Profesional" destinados en el Regimiento de Infanteria nº. 136 del II Cuerpo de Ejercito del Ejercito del Norte, formulada con arreglo en la Orden Circular de 27 de Mayo de 1937 y en la que figura solamente D. Jesús María , con el empleo de Teniente) estaba ilocalizable por causa no imputable al interesado, que lo solicitó del Archivo citado sin que lo facilitara hasta ahora, acompañando una de las contestaciones y que esta prueba acredita la condición de militar profesional, cuya falta determinó la Sentencia de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Por su parte el Abogado del Estado se opone, alegando :

  1. Que no aparece ningún documento remitido al Sr. Jesús María por el Archivo Histórico Nacional el 29 de Enero de 1997 y si solo la fotocopia de uno de 19 de Enero de 1994, acompañado de otras fotocopias sin autenticidad, dirigido a D. Esteban .

  2. Que aun aceptando como buena la fecha del 20 de Enero , (fecha de salida) es anterior a la de la Sentencia de 23 de Enero de 1995 y por lo tanto el recurso de revisión es extemporáneo, al haber transcurrido mas de tres meses.

  3. La documentación aportada no es decisiva, ni ha sido recobrada, ni estaba detenida por fuerza mayor o por obra de la Administración Militar, conforme a la interpretación jurisdiccional.

CUARTO

En primer lugar ha de resolverse sobre la extemporaniedad alegada por el Abogado del Estado, que ha de rechazarse ya que el oficio dirigido a Esteban y las fotocopias que le acompañaban las ha aportado el recurrente como prueba de que intentó anteriormente obtener infructuosamente el documento que ahora esgrime y que es el descrito en el segundo fundamento de derecho, constituido por la certificación del existente en el Archivo Histórico Militar, cuya fecha -la de la certificación- es la del 28 de Enero de 1995, posterior a la Sentencia de cuya revisión se trata, que ha sido interpuesta en fecha 26 de Marzo y por lo tanto dentro de los tres meses.

En cuanto al original del documento referido, si bien es evidentemente anterior a la Sentencia, la propia parte alega que estaba ilocalizable por causa no imputable a ella, es decir ni siquiera invoca que estuviera detenido por obra de la parte en cuyo favor se dictara la Sentencia que pretende someterse a revisión, lo que es evidente no ha ocurrido, ni el Ministerio de Cultura del que depende el Archivo Histórico -Militar puede considerarse parte en el proceso; aunque tampoco se alega la fuerza mayor, ni siempre resultan subsumibles en ella las dificultades para búsqueda en antiguos legajos.

Aceptado que aquellas dificultades resultaron insalvables antes del fallo, lo que no cumple el documento es la condición de "decisivo " que impone el apartado a) del art. 102-c,1 de la Ley de la Jurisdicción, pues basta leer los fundamentos de la Sentencia impugnada en revisión para advertir que, siguiendo doctrina jurisprudencial se basa para denegar los beneficios del Título I de la Ley 37/1984, por no haber acreditado la condición de militar profesional, en la ausencia de pruebas que demuestren haberse obtenido un nombramiento definitivo, de caracter permanente, en la Administración, figurando en las correspondientes plantillas y estando debidamente escalafonado, según las normas existente en el momento de producirse esa profesionalización de las actividades militares.

Resulta patente que las expresadas circunstancias administrativas nunca podrían estimarse acreditadas con la inclusión del interesado en una relación suscrita, con fecha 15 de Junio de 1937, por "el pagador habilitado " de una unidad de milicias, aunque esa "relación " haga referencia a "Jefes y Oficiales del Ejercito Profesional", por que dentro de este tambien hay diferente escalas y no todas comportan la condición personal de "profesional", ni el documento (probablemente redactado a efecto de haberes) puede suplir la inexistente inclusión del interesado en el Escalafón del Arma de Infanteria cerrado a 1 de Julio de 1938, que la Sentencia de la Audiencia Nacional destaca como causa de la denegación de los pretendidos beneficios, en unión -entre otras carencias- de la falta de acreditación de haber superado las pruebas y cursos establecidos en la legislación entonces vigente para el acceso al empleo de Sargento, previo al de Teniente.QUINTO.- En consecuencia no puede darse lugar a la revisión de la Sentencia, cuya rescisión se pretende y en cuanto a costas , han de imponerse al que la ha promovido, con perdida del depósito, conforme establece el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el apartado 2 del art. 102-c, de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente recurso de revisión, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario , certifico.

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