STS, 28 de Enero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso9335/1991
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de marzo de 1991, sobre Impuesto de Radicación, habiendo comparecido como parte recurrida el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Cordoba representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Córdoba giró al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba liquidaciones en concepto de Impuesto Municipal de Radicación, ejercicio 1988, sobre las oficinas de dicha Entidad en la Ciudad de Córdoba, recibos números 11.027 y 15.609 a 15.643, por un importe total de

4.604.986 pesetas. Contra las expresadas liquidaciones, la representación legal del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba formuló recurso de reposición y contra la denegación tácita por silencio interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el número 3.431/88, en el que recayó sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso que interpone la entidad del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra resolución tácita del Ayuntamiento de Córdoba desestimatoria de recurso de reposición interpuesto el 3 de octubre de 1988 contra liquidación del Impuesto de Radicación por una cuantía de 4.604.988 pesetas, anulando el acto recurrido respecto de todas las oficinas de dicha entidad excepto la dedicada a Monte de Piedad, recibo núm. 15.622 por importe de 34.270 pesetas, por aplicar un coeficiente corrector del 2'5 cuando en derecho debe ser aplicado el del 0'5 ordenando a la citada Corporación que procede a girar nueva liquidación aplicando dicho coeficiente del 0'5.- Sin costas.-".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba, interpuso el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día veintisiete del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo objeto de controversia en estos autos ha sido expresamente resuelta por las sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 14 de julio de 1995, 29 de enero y 26 de febrero de 1996,- 9 y 23 de abril de 1997, que se plantean la cuestión relativa al posible conflicto entre el artículo

9.7 del Real Decreto 3313/1966, de 19 de diciembre, que establecía la exención de referencia en la Licencia Fiscal, y el 279.7 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, que reduce el alcance del beneficio a los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales, y lo resuelve en el sentido de considerar que el Gobierno, alredactar el artículo 279.7 y la Disposición Derogatoria Undécima del Real Decreto Legislativo 781/1986, se excedió en los límites de la delegación legislativa que le había otorgado la Ley 7/1985, de 2 de Abril, dado que el Real Decreto Legislativo citado no puede derogar norma alguna que previamente no hubiera sido derogada por la Ley delegante y en aquella no se derogó precepto alguno del Decreto 3313/1966, que ha de entenderse vigente y con él la exención en favor de las Cajas, contenida en su artículo 9.7, no obstante lo establecido en el artículo 279.7 y Disposición Derogatoria Undécima del Real Decreto Legislativo 781/86, que se redactaron rebasando los limites de la delegación legislativa concedida y por lo tanto sin fuerza de obligar.

SEGUNDO

En consecuencia con lo precedentemente establecido, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin hacer especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivo para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 3.431/88, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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