STS, 22 de Abril de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3016/1992
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Compañía Española de Petróleos S.A." (CEPSA), representada por el Procurador Sr. Deleito García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 279/90, en el que figuran, como partes apeladas, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Abogada de su Servicio Jurídico, y la entidad mercantil "Ferry Gomera S.A.", representada por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez y también bajo dirección letrada, sobre Impuesto Especial sobre Combustibles derivados del Petróleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 22 de Diciembre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." contra la Resolución presunta de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, en el particular de la misma en que desestimó la repercusión de los intereses legales de las cuotas devengadas y repercutidas a la entidad codemandada por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias de Combustibles Derivados del Petróleo; Resolución que, en el particular mencionado declaramos ajustada al Ordenamiento Jurídico. 2º) No imponer las costas del Recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de C.E.P.S.A. formuló recurso de apelación. Admitido a trámite éste, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante -CEPSAevacuó el traslado de alegaciones, aduciendo, fundamentalmente, que la cuestión suscitada versaba en torno a la pretensión de que se condenase a la codemandada "Ferry Gomera S.A." al pago de los intereses correspondientes a las cuotas del Impuesto Especial sobre Combustibles derivados del Petróleo de la Comunidad Canaria, que dicha entidad estaba obligada a soportar y que debieron ser ingresadas oportunamente en la Hacienda Autonómica, y todo ello a partir de la fecha en que el referido ingreso debió efectuarse. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a las partes apeladas, lo evacuaron alegando, también en sustancia, que, formando parte de la deuda tributaria el interés de demora ex art. 58.2.b) de la L.G.T., es aplicable el art. 45 de la Ley General Presupuestaria por tratarse de acreedor distinto de la Administración, aplicable por remisión que hace la Disposición Final 1ª de la Ley 7/1984, 11 de Diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias -alegaciones de la referida Comunidad- o que la obligación de pago de intereses corresponde en exclusivaa C.E.P.S.A., que fué la que incurrió en mora, independientemente de la posible responsabilidad civil que pudiera derivarse para la entidad "Ferry Gomera S.A.", a dilucidar ante la Jurisdicción Civil -alegaciones de esta última entidad-. Ambas partes apeladas solicitaron la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala, al ser idéntica la cuestión aquí planteada a la resuelta en Sentencia de 18 de este mismo mes y año, recaída en el recurso 1108/1992, ha de reproducir la doctrina allí sentada, doctrina que se expresa a continuación: La presente apelación versa sobre el impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Combustibles Derivados del Petróleo, establecido por la Ley 5/1986, de 28 de julio, de dicha Comunidad, y que es, como precisa su artículo 1º, un impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre los consumos específicos de dichos combustibles, gravando, en fase única y de acuerdo con las normas de dicha Ley, las ventas a mayoristas de los mismos cuyo consumo se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El hecho imponible, según el artículo 3 de la citada Ley, es "la entrega realizada por los vendedores mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de dicha Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con destino al consumo interior".

Los sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, son, según el artículo 4, los vendedores mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la Ley expresada.

La cuestión que se plantea en la presente apelación, al igual que lo fué en la instancia, es si la entidad apelante puede exigir de la codemandada el abono, no sólo de las cuotas del impuesto, sino el de los intereses legales correspondientes a las mismas, desde la fecha en que reglamentariamente debieron ingresarse por aquella tales cuotas en la Hacienda autonómica canaria hasta la de su completo pago.

Las relaciones entre el sujeto pasivo del impuesto y el repercutido han dado lugar a una abundante doctrina de esta Sala, ante la que se han ido planteando cuestiones de muy diversa índole, que alcanzan su mayor complicación en lo relativo al pago de los intereses.

Incuestionablemente, la mecánica del impuesto especial da lugar a dos relaciones tributarias completamente diferenciadas.

La primera es la que se suscita entre la Hacienda autonómica y la entidad repercutidora, configurada como una relación tributaria sencilla y directa entre ambas, reflejada en la existencia de unos determinados plazos dentro de los cuales la repercutidora, como obligación directa e insoslayable suya, viene obligada a hacer los ingresos oportunos a la Hacienda canaria.

Estos plazos arrancan de la mecánica prevista en el artículo 13 de la Ley, que ha sido desarrollado por el artículo 12 del Reglamento del Impuesto especial sobre Combustibles derivados del Petróleo, aprobado por Decreto 22/87, de 13 de marzo, que obliga, en síntesis, a las empresas suministradoras a presentar, dentro de los veinte primeros días de cada mes, una declaración-autoliquidación, comprensiva de las cuotas devengadas en el mes de que se trate, y a ingresar simultáneamente, en las Administraciones tributarias de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, la deuda tributaria correspondiente.

La segunda relación es la que surge entre repercutidora y repercutida y supone la obligación, a cargo de esta última, de satisfacer a la primera las cantidades que ésta ingresó en méritos del impuesto, no cabiendo la menor duda de que estamos en presencia de una relación tributaria, creada por el artículo 5 de la Ley territorial canaria antes citada, susceptible, por ello, de reclamación económico-administrativa, y del posterior control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta tutela fiscal está establecida por el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2795/80, de 12 de diciembre, que articuló la Ley 39/80, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo y por el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/81, de 20 de agosto, todo ello, además, con la cobertura específica, dentro del tipo de impuestos que nos ocupa, del artículo 4.2 de la Ley 39/79, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales del Estado.

SEGUNDO

Pero no es la obligación de abonar las cuotas a la repercutidora la que plantea losmayores problemas, sino - como ocurre en el caso presente- el pago de los intereses que pueden generarse por los retrasos en tales pagos.

Los supuestos son variados, y sobre ellos se ha ido extendiendo una jurisprudencia forzosamente casuística.

La sentencia de 2 de marzo de 1993 negó la obligación de satisfacer intereses porque no constaba el pago (por la repercutidora) de la cuota del impuesto, criterio también acogido por la de 29 de noviembre de 1994.

Un cierto número de sentencias (entre ellas las de 22 de noviembre de 1994, 5 de junio de 1996, 20 de enero, 7 y 10 de febrero de 1997), denegaron también el pago de intereses, en palabras de la última de las sentencias citadas, "porque no es posible que se generen intereses de una deuda ilíquida en la que la sentencia es la que delimita su cuantía".

Este es el criterio a que responde la sentencia apelada, que confirmó la resolución administrativa que puso fin a la reclamación económica, resolución que la estimó en cuanto a las cuotas pero que, deliberadamente, no hizo pronunciamiento alguno sobre el pago de intereses.

TERCERO

Sin embargo, no puede hablarse de deuda ilíquida cuando las cuotas reclamadas fueron ingresadas oportunamente en la Hacienda territorial, pues basta el traslado de las facturas correspondientes a la repercutida para que ésta conozca el importe de la deuda tributaria a que ha de hacer frente, sin necesidad de operaciones intermedias ni de ninguna declaración jurisdiccional, pues así lo determina el fenómeno de la repercusión.

En el IVA y en los Impuestos Especiales, afirmó la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1997, la repercusión es algo consustancial con su naturaleza y por ello está sometida a requisitos formales, como es la inclusión de las cuotas correspondientes en la factura, con expresión separada y detallada del importe de las mismas, surtiendo sus efectos desde el traslado de este documento.

El artículo 5 de la Ley 5/86, de 28 de julio, dispuso al efecto que "en la forma en que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo".

Pero, además, la obligación de soportar el impuesto quedaría gravemente deteriorada si la empresa repercutida se demorase en el pago de su obligación y no se le impusiese la obligación correlativa de abonar intereses a la repercutidora.

Es principio general de Derecho que todo el que incumple una obligación debe reparar los perjuicios que ocasione, (tal y como recoge el artículo 1101 del Código Civil), incurriendo en mora todo obligado desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (artículo 1100 Código Civil, exigencia a la que equivale el traslado de la factura de la cuota abonada), y consistiendo la indemnización, a falta de convenio, en el abono de los intereses legales (artículo 1108 del mismo Código).

CUARTO

Por otra parte, en supuestos como el presente, en que la cuantía de la repercusión es conocida, no puede aplicarse, en cuanto a los intereses, la solución prevista por el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en la época de autos, que facultaba al órgano administrativo para resolver las controversias entre repercutidor y repercutido, declarando si es procedente la repercusión o reembolso pretendidos y. en su caso, determinando su cuantía.

En tales supuestos, la resolución es un acto declarativo, que hace nacer la obligación. Equivale a una liquidación administrativa y, por tanto, los intereses de demora comenzarán a devengarse a partir del vencimiento del plazo de ejecución de la repercusión señalado por el Organo Económico-Administrativo, como dispone el artículo 122.9 del Reglamento citado, de redacción idéntica al art. 117.9 del vigente Reglamento aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo.

Mas en el caso presente no se ha discutido la cuantía de la deuda, sino la sanción correspondiente al incumplimiento, por la entidad repercutida, de su obligación de satisfacer las cuotas abonadas por la repercutidora. Si se admitiera que la solución es también la de esperar a la ejecución de la resolución administrativa, se estaría concediendo al incumplidor un plazo indeterminado de retención de las sumasabonadas por la repercutidora con violación de los más elementales principios de la justicia distributiva y de todos los fundamentos del Derecho de obligaciones.

La jurisprudencia anterior de esta Sala, que ha sido en parte citada con anterioridad, partía de la consideración de que era la resolución administrativa, o, en su defecto, la propia sentencia judicial, la que hacía líquida la deuda de la repercutida con la repercutidora. Dicha doctrina no daba respuesta a la responsabilidad por mora en que incurría la repercutida cuando retrasaba el abono de las cuotas líquidas ya satisfechas, imponiéndose por tanto, modificar la misma y declarar que en cuanto el sujeto pasivo traslada a la entidad repercutida la cuota satisfecha, nace para éste la obligación de satisfacerla y, si se demora, la de abonar los intereses legales que fija el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.

QUINTO

En consecuencia, ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia apelada, sin declaración de condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso interpuesto por la Compañía Española de Petróleos S.A. contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con declaración de que la entidad mercantil Ferry Gomera S.A., además de soportar las cuotas del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo sufragadas en su día por la entidad apelante, deberá abonar los intereses legales de dicha suma en la forma indicada en la presente Sentencia, y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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