STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso249/1996
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos de revisión núm. 249/1996 (error judicial), promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña María Angeles , bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, en 27 de noviembre de 1995, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 1.454/1994, sobre mejora de la Pensión de Orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se pretende, dice: "Fallo Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la dirección letrada de Dª María Angeles contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de febrero de 1994 que desestimó la reclamación formulada contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal de 26 de febrero de 1992, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones administrativas por ser conformes a Derecho, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 15 de diciembre de 1995, interponiéndose contra la misma recurso por error judicial mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 14 de febrero de 1996. Al amparo de lo previsto en los artículos 121 de la Constitución, 292 y 293 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admitida a trámite, ha sido trámitada siguiendo el procedimiento del recurso de revisión, de acuerdo con las prescripciones legales aplicables al efecto.

Oído el Ministerio Fiscal, en escrito que evacuo en fecha 22 de octubre de 1996, manifestó que, a su juicio, no existe error judicial.

Dado traslado de dicha demanda a la Administración, el Abogado del Estado ha procedido a formalizar su contestación en escrito evacuado el 29 de octubre de 1996.

Habiendo solicitado, la recurrente, el recibimiento del pleito a prueba, en Auto de 8 de septiembre de 1997, se acordó la práctica de la misma, con el resultado que obra en autos; y conclusos los autos y resultando competente para conocer de ellos esta Sección Segunda de la Sala Tercera, se acordó traerlos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Entrando en el análisis de la cuestión sustantiva o de fondo suscitada en este recurso, debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el error judicial contemplado en el art. 292 Ley Orgánica del Poder Judicial, como consecuencia del mandato contenido enel art. 121 Constitución Española, no puede ser configurado como una nueva instancia en la que se vuelvan a plantear las mismas cuestiones que ya fueron resueltas en la sentencia en la que se funde la reclamación por error, por lo que sólo es admisible su apreciación cuando el correspondiente Tribunal o Juzgado haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, o bien dictando una resolución injusta o equivocada por estar viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado situaciones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales. Por ello, como se señala en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 1990, siguiendo la doctrina sentada en anteriores pronunciamientos de 13 de abril de 1988 y 22 de julio de 1989, no pueden denunciarse al amparo de un supuesto error judicial presuntas violaciones sobre la interpretación de las normas jurídicas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efecto de una ley, ni pueden tampoco denunciarse interpretaciones que quien pretende la declaración de error judicial estima subjetivamente como incorrectas en cuanto al alcance y efectos de una determinada norma jurídica Sentencia de 10 de diciembre de 1987; y es que, en definitiva, no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el mencionado art. 292 y se desarrolla en el siguiente art. 293 Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención a datos de carácter indiscutible que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico, como se ha declarado en la Sentencia 16 de junio de 1995, dictada por esta misma Sala y Sección, en la que se añade que la valoración o el análisis de la prueba o de los razonamientos jurídicos de la sentencia convertiría este proceso en una nueva instancia.

Segundo

Desde esta perspectiva jurisprudencial y a la vista de las actuaciones de instancia, la pretensión de la demandante no puede prosperar, ya que en referencia al primer error señalado, en el que la recurrente considera incorrecta la interpretación que la Sala de instancia hace de la Ley 5/79 de 28 de septiembre, éste motivo como tal ya no entraría dentro de los supuestos de error judicial, pues como hemos mencionado en el fundamento anterior no puede denunciarse error judicial al amparo de presuntas violaciones de interpretación. Pero a mayor abundamiento, y pese a no observarse una errónea interpretación, de existir tal (según lo alegado por la recurrente), ésta no afecta a los hechos objeto de debate en este asunto, que son fundamentalmente el incremento de la pensión de orfandad al 200 %, puesto que el 100 % de la Base reguladora ya lo tiene reconocido la recurrente. Y su alegación se funda en que la sentencia de instancia no reconoce el derecho de los no profesionales al cobro de una pensión del 100 % de la base reguladora, cuestión que el Tribunal de instancia, en ningún momento pone en duda.

Respecto al segundo error, apreciado por la recurrente, en sus propias palabras se trata de "... una poco razonable apreciación de las únicas pruebas documentales obrantes en autos..." . Motivo que debe ser rechazado, puesto que de entrar este Tribunal a valorar y analizar la prueba, convertiría este proceso en una nueva instancia, y no es esta la finalidad de este especial recurso.

Tercero

Procede la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso, y conforme al artículo 293.1 e) de Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1809 de la Ley Enjuiciamiento Civil; siendo también procedente la imposición de costas a la demandante, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Desestimar el recurso en reclamación por error judicial cometido en la sentencia de 27 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso núm. 1454/94, al no proceder la apreciación de dicho error. Todo ello con la expresa imposición de costas a la recurrente, junto con la condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 3 de diciembre de 1998.

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