STS, 3 de Febrero de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8894/1990
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 20 de Marzo de 1990, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 364/1987, sobre liquidación por tarifas de riego del Pantano de Benagéber, en el que figuraba como parte actora la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mestalla, no comparecida en esta apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE MESTALLA contra la Resolución nº 4085/86 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, de 28 de noviembre de 1986, desestimatoria de la reclamación formulada por la Comunidad actora contra las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, número 74/85 y 92/85, tarifa de riego referentes al Subsistema Generalísimo 1984, por importes de 265.200 y 20.400 pesetas; debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos recurridos, por prescripción de las liquidaciones impugnadas, que anulamos dejándolos sin efecto; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la indicada representación evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que al haber apreciado la sentencia recurrida la prescripción en las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en realidad lo que ha declarado prescrito es el tributo de que aquéllas derivaban, aparte de que consideró que las referidas liquidaciones no tenían otro soporte que la amortización del Pantano del Generalísimo (Benagéber), siendo así que el hecho imponible, según el Decreto 133/1960, estaba y está constituido por el uso de las aguas para el riego de todos los terrenos que se beneficien con obras ejecutadas por el Estado, con o sin auxilio de los interesados. Solicitó la revocación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del 27 de Enero de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, en Sentencia de 23 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso de apelación 13.079/91, formulado por la representación de la Administración General del Estado contra Sentencia también de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de 13 de Septiembre de 1991 -recurso 974/1989-, declaró, en cuanto ahora interesa, la improcedencia de tomar, como fecha inicial del cómputo del plazo de cinco años que la Ley General Tributaria señala para que pueda apreciarse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria -art. 64.a)-, la fecha de terminación de las obras de construcción del pantano o la de su recepción o liquidación por la Administración, habida cuenta que se está ante cánones o tarifas, sí, de naturaleza tributaria, cuyo hecho imponible no se produce instantáneamente, sino que, por imperativo del art. 4º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, que convalidó las tasas de riego motivadas por las obras construidas conforme a lo dispuesto en las Leyes de 7 de Julio de 1911 y 24 de Agosto de 1933 -que es el caso aquí considerado-, lo hace de forma periódica, necesitando, incluso, para la fijación de la base de imposición -gastos incluidos en los apartados b), c) y d) del precepto acabado de citar-, la toma en consideración de los que hayan tenido la consideración de necesarios en el año anterior. Sobre la base de esta realidad normativa, la precitada sentencia entendió que el derecho de la Administración a liquidar era susceptible de prescripción a los cinco años, pero, lógicamente, contados, no como hace la sentencia recurrida, sino a partir de la fijación de los cánones correspondientes a cada ejercicio, y el derecho al cobro de las cantidades liquidadas, a los cinco años desde la fecha en que finalizara el plazo de pago voluntario, conforme al art. 65 de la mencionada Ley General.

Sin embargo, en el presente supuesto, se está ante sendas liquidaciones de 265.200 y 20.400 ptas giradas por la Confederación Hidrográfica del Júcar a la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mestalla por razón de las "Tarifas de Riego del Pantano de Benagéber (Generalísimo)", la primera por los ejercicios de 1970 a 1982 y la segunda por el de 1983, practicadas, respectivamente, en 20 y 22 de Agosto de 1985. Esta circunstancia, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias, entre muchas más y por no citar otras que algunas de las más recientes, de 11, 27 y 31 de Marzo, 26 y 28 de Abril y 9 de Diciembre, todas de 1997- impide, a la vista de lo preceptuado en los arts. 50.3 y 94.1.a) -éste en su redacción anterior a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992- tener por correctamente admitido el recurso de apelación, máxime cuando, si bien en el escrito de demanda en la primera instancia se alegó la extralimitación de los Decretos convalidadores de 4 de Febrero de 1960 respecto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958 -y, en consecuencia, podía estimarse que el recurso se había interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuyo caso la apelación era siempre procedente-, la parte recurrente en esta segunda instancia es la Administración del Estado, que mantuvo siempre la legalidad de las citadas disposiciones, y la Sentencia impugnada aborda solamente el tema de la prescripción sin entrar en absoluto en el de la adecuación a Derecho de las mismas. No se trata, pues, de sentencia dictada al amparo de los indicados párrafos del art. 39 de la mencionada Ley Jurisdiccional y no cabe apreciar, en consecuencia, la excepción que establecía su art. 94.2.b).

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de declarar mal admitido el recurso, sin que puedan apreciarse méritos suficientes para fundar una específica condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, de fecha 20 de Marzo de 1990, pronunciada en el recurso al principio reseñado, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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