STS, 10 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso10151/1991
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de apelación 10151/91 interpuesto por don José , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en su recurso 839/89, siendo parte apelada el Iltmo. Ayuntamiento de El Rincón de la Victoria, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido por la Letrada del Servicio Provincial de Asesoramiento a los Municipios, de la Diputación Provincial de Málaga, sobre tasa por liquidaciones de obra, cuantía 860.824 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don José solicitó el 18 de mayo de 1988 licencia municipal de obras, correspondiente a la construcción de una vivienda unifamiliar para domicilio permanente, en parcela de su pertenencia sita en DIRECCION000 , Parcela NUM000 , en el municipio indicado.

SEGUNDO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento concedió licencia de obra en la sesión extraordinaria de 23 de agosto siguiente, condicionándola, entre otros extremos, a la cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento medio de la parcela, o su compensación en metálico, que en el presente supuesto fué valorado en la cantidad de 524.000 ptas.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 1988, el Ayuntamiento giró la liquidación 230/88 por el concepto de licencia urbanística, ascendente a 860.824 ptas.

CUARTO

El interesado formuló recurso de reposición, a través de escrito de 24 de octubre de 1988, en el que se impugnaba tanto la cesión indicada como la valoración del suelo efectuada por el Ayuntamiento y que fué desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 20 de febrero de 1989.

QUINTO

Contra dicho acuerdo el mismo recurrente formuló recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que lo tramitó con el número de recurso 839/89, en el que recayó sentencia el 15 de julio de 1991, desestimatoria del recurso en su totalidad.

SEXTO

Formulada apelación contra dicha sentencia, recibidos los autos y formado el oportuno rollo, comparecieron ambas partes, las que formularon sus alegaciones, señalándose finalmente el día 6 de mayo de 1997 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación, las alegaciones coincidentes con los temas debatidos en la instancia, vuelven a ser los de la valoración del suelo y la legalidad de la cesión obligatoria al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento medio o su compensación en metálico, estimada por la Corporación recurrida en 524.000 ptas.

SEGUNDO

En orden al tema de la valoración, consta al folio 18 del expediente el detallado informe del Arquitecto Municipal explicativo de la valoración efectuada, conforme a la Ordenanza de las Tasas Municipales. Aunque no se ha aportado dicha Ordenanza, en los autos aparece que el actor ni la impugnó ni solicitó su aportación en período probatorio, no discutiendo tampoco el cálculo efectuado por el técnico municipal, limitándose en definitiva a afirmar que debió aceptarse la valoración que figura en el proyecto técnico aportado al solicitar la licencia.

En este punto, es evidente que como hizo la sentencia recurrida procede desestimar la alegación, no solamente por la presunción de legalidad de los actos administrativos sino porque no se ha aportado prueba alguna que demuestre que los valores adoptados por el Arquitecto Municipal son incorrectos. Ello es particularmente acusado en lo relativo al valor de la edificación, por cuanto el módulo utilizado, a tenor de la citada Ordenanza, es el que objetivamente representa el valor del m2 en la construcción de viviendas de protección familiar en el municipio. Y en cuanto a la valoración del suelo, para el que dicho técnico fijó un valor de 4000 ptas m2, es obvio que la impugnación tenía que haberse apoyado en la correspondiente prueba pericial o de otro tipo, que demostrara el error del informe municipal.

No habiéndolo efectuado así, procede desestimar el recurso en este aspecto.

TERCERO

En cuanto a la cesión obligatoria del 10% al municipio, es básico decidir si el suelo en cuestión debe calificarse de urbano (tesis del apelante) o, simplemente, de urbanizable (tesis del Ayuntamiento), en el bien entendido de que en el primer supuesto carecería de cobertura legal la cesión cuestionada, pues el artículo 84.3 b) de la Ley del Suelo 1976 impone tal obligación solamente a los propietarios de suelo urbanizable programado.

Reconoce el Ayuntamiento que en 1980 se aprobó un Plan Parcial para dicha zona, pero que, con respecto al mismo, no se presentó después ningún proyecto de urbanización.

En el propio acto administrativo recurrido, es decir, en el acuerdo de la comisión de gobierno de 20 de febrero de 1989 el propio Ayuntamiento dice taxativamente que "a pesar de las dudas que pesan sobre la legalidad de la concesión de la licencia de obras en El Cantalo, el Ayuntamiento para evitar los graves perjuicios que se irrogarían a los adquirentes de buena fe de las parcelas de dicha llamada "urbanización", como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de los promotores del Plan Parcial, viene concediendo licencias de obras al amparo de la antedicha sentencia del Tribunal Supremo, mediante la aplicación individualizada a cada propietario de parcela que lo solicita de los mecanismos regulados en el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística (compromiso de urbanizar la zona correspondiente y prestación de fianza como garantía de dotación de servicios)".

No puede ser más significativo el texto transcrito, en el que se alude a una sentencia del Tribunal Supremo, que no se especifica, y de la que en el mismo acuerdo se habla para manifestar que los promotores del Plan Parcial fueron condenados a cumplir sus obligaciones, entre ellas las cesiones obligatorios o las compensaciones alternativas, sin que hasta la fecha del acuerdo municipal lo hubieran efectuado, todo lo cual movió a la Corporación a buscar una solución de hecho permitiendo la edificación y distribuyendo las cesiones o las compensaciones entre los adquirentes.

Nos encontramos, en definitiva, con que el Ayuntamiento aplicó a los adquirentes el cuadro de obligaciones del artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, imponiendo las siguientes condiciones:

  1. - Prestación de fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras. 2.- Compromiso de no utilizar la construcción hasta tanto no esté construida la obra de urbanización y compromiso paralelo de urbanizar, en los términos del citado artículo 40. 3.- Cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento medio de la parcela o su compensación en metálico, a tenor de los artículo 48 y 49 del mismo Reglamento de Gestión Urbanística; y 4.- Construcción de un aljibe (extremo éste que no fué objeto del recurso).

La solución municipal es contradictoria en sus propios términos, pues si el suelo tenía la naturaleza de urbanizable programado no podía imponerse el régimen del artículo 40 de dicho Reglamento pues a tenor de este precepto, a él sólo puede recurrirse "para autorizar en suelo urbano la edificación de terrenosque no tengan la condición de solar".

En otros términos, el Ayuntamiento está reconociendo explícitamente que la parcela del recurrente era suelo urbano y no suelo urbanizable programado.

Tal reconocimiento viene confirmado en el expediente municipal por el informe del propio arquitecto municipal, obrante al folio 6, y en el que el técnico manifiesta que la parcela cuenta con todos los elementos que el artículo 78 de la tantas veces citada Ley del Suelo de 1976 para poder ser considerado suelo urbano, al informar que cuenta con agua, saneamiento, electricidad, alumbrado público (si bien en mal estado), acceso rodado y pavimentación de calzada.

CUARTO

A la vista de lo anterior es claro que el Ayuntamiento no puede exigir una cesión de aprovechamientos incompatible con la naturaleza de suelo urbano de la parcela litigiosa, por lo que debe estimarse el recurso en este aspecto.

La sentencia de esta misma Sala de 11 de mayo de 1990, invocada por la parte apelada, resuelve un supuesto de exigencia a un adquirente, no promotor por tanto, de una parcela de la cesión del 10% del aprovechamiento o la exigencia de la compensación económica alternativa, haciéndolo en sentido afirmativo, pero la sentencia parte, como no podía ser menos, de que el suelo en cuestión no era urbano, sino urbanizable, lo que excluye la posibilidad de poder ser utilizada en el presente recurso.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre condena en costas a los efectos del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don José contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 15 de julio de 1991 en el recurso de que dimanan estas actuaciones la que revocamos a los solos efectos de declarar, como declaramos, la validez de las condiciones en que se otorgó la licencia urbanística impugnada, excepción hecha de las relativas a la cesión obligatoria del 10 % del aprovechamiento medio de la parcela o su compensación en metálico en la cantidad de 524.000 ptas. las cuales anulamos por no ser ajustadas a Derecho.

  2. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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