STS, 28 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5894/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Huarte y Cía, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 31 de marzo de 1992, sobre tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de febrero de 1988 el Ayuntamiento de Santillana de Mar giró a la entidad mercantil Huarte y Cía, S.A., liquidación por tasa por licencia de obras correspondiente a las de "ampliación de seis unidades de la Escuela de Santillana" e interpuesto recurso de reposición contra ella fue desestimado por acuerdo de 5 de abril del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Huarte y Cía, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el núm. 258/92 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- El presente recurso es uno más de los varios centenares de procesos que han sido remitidos a esta Sala por la del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Todos ellos fueron incoados en los años 1986, 1987, 1988 y fechas anteriores al 23 de mayo de 1989, encontrándose aún en tramitación o pendientes tan sólo de votación y fallo en 1991, año en que aquella Sala decidió aplicar el artículo 53.4 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial (Ley 38/1988,. de 28 de diciembre).- SEGUNDO.- Se debate en el proceso la conformidad a Derecho de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Santillana del Mar en concepto de Tasa por Licencia de obras, correspondiente la concedida para la ampliación de seis Unidades en el Colegio Público "Santa Juliana" en aquella localidad. La liquidación se giró el 9 de febrero de 1988 y fué confirmada en reposición mediante el Decreto de la Alcaldía nº 18/88, notificado a la empresa el día 6 de abril de 1988.- TERCERO.- La tesis actora sobre la inviabilidad de que las normas reguladoras de las haciendas locales (Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, y Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre) puedan regular la figura del sustituto en este tipo de Tasas ha sido rechazada por el Tribunal Supremo. La sentencia de 29 de enero de 1988, entre otras, afirma lo siguiente: Es cierto, como alega el Letrado del Estado que la sentencia de la Sala 4ª de este Tribunal de 10 de mayo de 1983 afirma sin ningún asomo de duda, la vinculatoriedad de lo dispuesto en el artículo 10.5 del Decreto 3250/76 (que en las licencias exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo "serán sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas"); y la de esta Sala de 27 de junio de 1985, dictada en recurso de revisión planteada al amparo del artículo 102,1,b) de la Ley Jurisdiccional, en la que el tema fundamental a decidir (según la misma sentencia) era el de la legalidad del artículo 10-2 del Real Decreto 3250/76 (según el cual "En las tasas establecidas por aprovechamientos especiales que afecten a viviendas y locales o por razón de servicios o actividades que beneficien a sus ocupantes, serán sustitutos del contribuyente lospropietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios"), desestima el recurso interpuesto (en el que se alegaba que tal precepto estaba desprovisto de cobertura legal) razonando que la Disposición final 1-2 de la Ley de Bases 41/75, además de delegar en el Gobierno la articulación de dichas bases, le autoriza también para dictar las disposiciones necesarias para la inmediata entrada en vigor de los puntos de la Ley que resulte aconsejable; que el Real Decreto 3250/76 se dicta haciendo uso de tal autorización; que tal disposición "no constituye el texto articulado de la mencionada Ley de Bases, sino la puesta en vigor con carácter provisional de los puntos de la ley que se consideran aconsejables", y que la legalidad de tal norma ha sido reconocida" por reiteradas Sentencias de esta Sala, como la de 7 de diciembre de 1981, en relación con el impuesto de radicación y en otras posteriores respecto a otros impuestos regulados por el Real Decreto 3250 de referencia, no pudiendo por ello imputarsele falta de cobertura legal".- "El principio de unidad de doctrina que inspira el citado artículo 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional, y que en definitiva deriva del de seguridad jurídica que consagra el 9-3 de la Constitución, determina la necesidad de estimar la presente apelación, sin expresa imposición de costas, por no concurrir las circunstancias que para ello prevé el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".- CUARTO.-A partir de esta premisa, decae toda la argumentación actora. Las citadas normas definen la posición jurídica del sustituto, atribuida a los constructores de obras en relación con los peticionarios de licencias municipales que autoricen aquéllas. Son por consiguiente irrelevantes los pactos internos entre ambos sujetos pasivos. Es igualmente irrelevante que la "entrada en escena" de Huarte S.A. como contratista de las obras resulte ser posterior al momento en que se origina el hecho imponible, constituido por la prestación de servicios municipales previos a la autorización de las obras: precisamente la figura del sustituto no tiene por qué estar presente en tal momento, a diferencia del sujeto pasivo contribuyente que solicita la licencia de obras.- QUINTO.- Por lo demás, es irrelevante que el análisis de las condiciones pactadas entre ambas partes revele que se hubiera acordado o no la traslación al adjudicatario de todo tipo de tributos municipales relativos a las obras en cuestión: con o sin tal cláusula, y dado el contenido del artículo 36 de la Ley General Tributaria (que consagra la inalterabilidad de las posiciones de los sujetos pasivos, no susceptible de modificación por convenios entre las partes) la cualidad de sustituto de la empresa constructora era legalmente indiscutible.- SEXTO.- Procede, en suma, la desestimación del recurso. De conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no haber obrado con temeridad o mala fe procesales.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día veintisiete del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Las alegaciones realizadas por la parte apelante no pueden oponerse con éxito a los razonamientos en que la sentencia de instancia apoya su decisión. Con relación a la legalidad del artículo

10.5 del Real Decreto nº 3250/1976, de 30 de diciembre, que considera a los contratista sustitutos de los contribuyentes en las tasas por licencias urbanísticas, existe una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencia de 23 de julio de 1993, 16 de marzo de 1992, 26 febrero y 29 de enero de 1988, 10 de mayo y 27 de mayo de 1985, esta última dictada precisamente en un recurso extraordinario de revisión) que declara que el indicado precepto no supone extralimitación alguna con relación a lo preceptuado en la Base 22.4 de la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Huarte, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3l de marzo de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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