STS, 28 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1988/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), representado por el procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 3 de diciembre de 1991, sobre tasa por licencia urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de noviembre de 1988 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valladolid desestimó la reclamación interpuesta por SEPES contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de dicha Ciudad por tasa por licencia de obras correspondiente al proyecto de urbanización del Polígono "Cerro San Cristóbal, manzana XVII, así como contra el acuerdo de la citada Corporación de 1 de julio de 1986, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por SEPES, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con el núm. 255/89, en el que recayó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintisiete del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este proceso se concreta en determinar si la obtención de licencia para la ejecución de un proyecto de urbanización, previsto como desarrollo de un Plan Urbanístico da lugar al devengo de una tasa por licencia de obras en favor del Ayuntamiento que concede dicha autorización.

SEGUNDO

Las tasas exigidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas corresponden, como es obvio, al tipo de tasas del artículo 19,1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, devengadas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente. A diferencia del impuesto en que se gravan manifestaciones de la capacidad contributivapor completo desligadas de la idea de algún servicio público en particular, o de las contribuciones especiales, en que coexiste un beneficio particular que el sujeto pasivo obtiene de la actividad administrativa con un beneficio genérico en favor de la colectividad, en la tasa el sujeto pasivo es el único beneficiario de la actividad administrativa de prestación que constituye el hecho imponible, lo que, por un lado, permite individualizar ese coste y exigirlo íntegramente al sujeto pasivo, pero, por otro, impone como presupuesto para su exigibilidad que la actividad administrativa se concrete en una persona determinada, a quien beneficia o a quien afecta especialmente el servicio prestado.

TERCERO

Supuesto lo anterior, esta Sala ha declarado, en sentencias de 17 de marzo de 1991 y 23 de noviembre de 1996 y 29 de abril del presente año, por lo que se refiere a los proyectos de urbanización, que aunque no pueda atribuírseles naturaleza normativa sino que deban calificarse de actos administrativos de ejecución del planeamiento, la inmediata relación en que se encuentran con el plan urbanístico que tratan de ejecutar, en cuanto complemento indispensable de aquél, y su extensión a todo el polígono para realizar en él todas las determinaciones que el plan prevea en cuanto a obras de urbanización tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, jardinería y otras análogas, resolviendo el enlace de los servicios urbanístico con los generales de la ciudad (artículo 67,2 y 70,3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) ponen de relieve que en ellos prima el elemento comunitario sobre el individual, por lo que tampoco cabe imponer sobre tales actuaciones la exigencia de tasas municipales.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 de diciembre de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico, la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valladolid a la sociedad apelante por tasa por licencia de obras, correspondiente al proyecto de urbanización de la manzana XVII del Polígono Cerro San Cristóbal, así como el acuerdo de 1 de julio de 19867, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valladolid de 29 de noviembre de 1988, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra ambos.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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