STS, 9 de Junio de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2636/1993
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de costas por indebidas, formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, en el recurso de casación número 2.636/1993, que fue interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 11 de Abril de 1995, resolviendo: "FALLAMOS: No haber lugar al recurso de casación número 2.636/1993, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 31 de Marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso número 528/1991 del mismo orden jurisdiccional. Con expresa imposición de las costas al recurrente".

SEGUNDO

La Procuradora Dª. Olga , en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, solicitó, de conformidad con el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasación de costas, acompañando, la minuta de los honorarios del Letrado D. Lorenzo , por importe de 363.750 pesetas, mas el 16 por 100 de I.V.A, 58.200 pesetas, en total 421.950 pesetas, y Nota de gastos y derechos devengados por dicha Procuradora, por importe de: Derechos Procurador, art. 73, 40.000 pesetas, Derechos Procurador Tasación costas, 3.372 pesetas y Derechos copias y desglose poder, 1.500 pts.

El Secretario de Sala aprobó la tasación de costas, de acuerdo con la Minuta de honorarios del Letrado y Nota de derechos y gastos de la Procuradora, incorporando el 16 por 100 de I.V.A, 7.180 pts, a las costas de dicha Procuradora, con un total de tasación de costas de 474.002 pesetas.

TERCERO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnó la tasación de costas, por indebidas, concretamente alegó que la minuta de la Procuradora debía limitarse al concepto contenido en el artículo 83 del Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, por el que se aprobó el Arancel de los derechos de los Procuradores, debiendo excluirse, por tanto, los "Derechos Procurador Tasación Costas", por importe de 3.372 pts, y "Derechos copias y desglose poder", 1.500 pts. Además impugnó las costas del Letrado por excesivas, cuestión que se resuelve por Auto de esta misma fecha.

La CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dª Olga formuló alegaciones, argumentando que la Nota de Derechos y Gastos de la Procuradora, era correcta, suplicando a la Sala dicte "Auto aprobando la tasación de costas tantas veces mencionada, por ser de Justicia".Terminada la sustanciación del presente incidente, se señaló para deliberación y fallo el día 7 de Junio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a los Derechos a favor de la Procuradora devengados por la propia tasación de costas, esta Sala ha mantenido en su Sentencia de 5 de Abril de 1997, que el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "la tasación de costas se practicará en los Juzgados y Tribunales por el Secretario o Escribano que haya actuado en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación", luego los derechos inherentes a los trámites que el Procurador ha de realizar cuando la parte condenada no los hubiere satisfecho, hecho que desemboca en la resolución del Secretario de la Sala, acordando la tasación de costas que a su juicio procede, han de incluirse en dicha tasación.

Afirmado lo anterior es menester analizar lo que disponen los artículos 35 y 36 del Arancel de los Derechos de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1.162/1991, de 22 de Julio. El artículo 35, dedicado a las cuestiones incidentales, dispone: "A los efectos de este arancel las incidencias o cuestiones incidentales que surjan en todo asunto o expediente judicial se clasifican en los siguientes grupos: (...) 2º. Las que nazcan y se sustancien en los mismos autos o en pieza separada que, conociendo de trámite probatorio, se resuelven por auto o sentencia, como (...) las tasaciones de costas(...)".

El artículo 36, que determina la cuantía de los derechos, dispone que por cada actuación incidental se devengará en las del segundo grupo, 3.372 pesetas, cuantía ésta actualizada por la Orden Ministerial de 17 de Mayo de 1994.

SEGUNDO

En cuanto a los Derechos por copias son una partida que forma parte de los gastos del proceso, en la medida en que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan al Procurador a presentar tantas copias de los escritos como partes interviniesen en los procesos, razón que convierte el gasto correspondiente en costa procesal obligatoria.

Respecto a los Derechos por desglose del poder, es un gasto propio del Procurador, que afecta exclusivamente a la relación con su cliente, por lo cual no debe incluirse en la tasación de costas.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

ÚNICO.- Estimar en parte el incidente de impugnación de la tasación de costas, por indebidas, formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el recurso de casación nº 2.636/1993, declarando que no procede incluir la partida por desglose de poderes y, por el contrario desestimarlo, declarando que sí procede incluir los derechos por incidente de tasación de costas art. 35.2 y 36 del Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, y los gastos por copias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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