STS, 22 de Septiembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso13104/1991
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Compañía Española de Grandes Superficies de Venta S.A.", representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 28 de Octubre de 1991, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 1546/1989, sobre tasa municipal de apertura de establecimiento, en el que figura, como parte apelada, el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en 28 de Octubre de 1991 y en el recurso antes referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Reya Carrillo, en nombre y representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE GRANDES SUPERFICIES DE VENTA S.A., contra la liquidación practicada por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en fecha 7 de Junio de 1988, por el Impuesto de Licencia Fiscal correspondiente al Supermercado ubicado en el nº 41 de la C/ Camino de Ronda de esta ciudad (Urbanización Parque del Oeste), ascendiendo a la cantidad de 3.854.466 ptas., debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer declaración sobre costas". Posteriormente, dictó la referida Sala auto de aclaración, con fecha 6 de Noviembre de 1991, que contenía la siguiente parte dispositiva: "La Sala Acuerda: Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de entender que el acto impugnado se refería a una liquidación por tasa municipal de apertura de establecimiento".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de la entidad recurrente formuló recurso de apelación. Admitido éste, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, en primer lugar, la nulidad del acta de liquidación de la tasa, que solo contiene la cantidad a pagar, sin especificación de los elementos esenciales del tributo; y, en segundo término, que la inclusión de la entidad, a efectos del cálculo de la base, en el epígrafe de licencia fiscal 649.12 es errónea e incongruente con el comportamiento municipal, puesto que la inclusión en el epígrafe referido permite la prestación de los servicios de cafetería y aparcamiento para clientes, sin necesidad del pago de otra cuota, y, en cambio, el Ayuntamiento exigió a la empresa mencionada otra licencia municipal de apertura que se refiriera a las actividades de aparcamiento y restaurante, que se solicitó y fué oportunamente concedida. Al hacerlo así, sigue alegando, el Ayuntamientoestaba en realidad considerando que el epígrafe de licencia fiscal aplicable era de 649.11. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la representación del Ayuntamiento demandado, éste, igualmente, alegó, en sustancia, la inexistencia de cuestión tras la modificación del epígrafe de la Licencia Fiscal nº 649.12 por el Real Decreto 883/1985, de 19 de Abril, que redujo a 2500 metros cuadrados la superfície mínima de los establecimientos incluidos en el mismo, y también la confusión que se introduce queriendo repercutir los efectos fiscales de la inclusión de una actividad en determinados epígrafes de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, en las de liquidación de una tasa con ocasión de la licencia de apertura de un establecimiento. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de Septiembre de 1997, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse gira en derredor del tema relativo a si la liquidación de una tasa municipal por apertura del establecimiento que, según la Ordenanza aplicable, toma como base de imposición la cuota debida al Tesoro en concepto de Licencia Fiscal por Actividades Comerciales e Industriales para, multiplicándola por 9, determinar la correspondiente cuota tributaria, puede depender no exclusivamente de la transposición del referente -Licencia Fiscal, en este caso- al supuesto de que se trate, sino también extenderse a la corrección legal de la inclusión de la actividad en los epígrafes de la mencionada Licencia, esto es, a si la que figura en los Padrones de dicha Licencia es o no la pertinente en función de la superficie del local respecto del que se pretende la licencia generadora de la tasa.

En efecto. Ocurre que, en el supuesto de autos, se parte de un acta de conformidad, levantada en 20 de Abril de 1988 por la Inspección de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento de Granada, en la que, sobre la base de que la Compañía Mercantil aquí apelante tenía solicitada, pero no había aún obtenido, la preceptiva licencia de apertura de establecimiento de hipermercado, se propuso, para regularizar la situación tributaria del interesado y como base de liquidación, las referencias al epígrafe 649.12 de la Licencia Fiscal antes mencionada y a la cuota de 428.274 ptas. correspondiente a dicho epígrafe. Posteriormente -en 7 de Junio del propio año 1988- se practica la liquidación por la tasa en cuestión que contiene las siguientes especificaciones: "Concepto: apertura de hipermercado.- Domicilio-actividad: Camino de Ronda, Parque del Oeste, 41.- Cuota licencia fiscal 428.274 x 9= 3.854.466". Esta liquidación, notificada en 13 de Junio siguiente, se recurre en reposición alegando, sustancialmente, que en la Delegación de Hacienda constaba como epígrafe de la Licencia Fiscal el 649.11 -no el 649.12 como se había hecho constar en el acta- al que estaba asignada una cuota de 128.482 ptas que, multiplicada por 9, arrojaba la cifra de 1.156.338 ptas. en vez de la pretendida en la liquidación municipal a que antes se ha hecho concreta referencia. Fué contra la desestimación presunta del meritado recurso contra la que, con alusión expresa al acta y a la subsiguiente liquidación, se interpuso el recurso contencioso-administrativo origen de la presente apelación.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, y aun cuando las alegaciones de las partes discurrieron a lo largo de la primera instancia, y aun en esta segunda, en torno al punto relativo a si la superfície del local superaba o no los tres mil metros cuadrados, como elemento determinante de si el epígrafe aplicable -y, por ende, de la cuota que había de servir de base imponible en la tasa- era el 649.12 o el 649.11 en la Licencia Fiscal, es lo cierto, sin embargo, que la entidad entonces recurrente, aunque como argumentación secundaria, siempre adujo que la actividad a desarrollar en el hipermercado estaba incluida por la Hacienda estatal en el epígrafe 649.11, es decir, el que conducía a una cuota por la tan repetida Licencia Fiscal de 128.482 ptas. Incluso en las alegaciones producidas en la apelación no ha dejado de consignar, bien que accesoriamente, que la Sala debe reparar "en los folios 43 y 44 del expediente -se refiere en realidad a los autos principales-, en los que se recoge la actividad de mi mandante incluida en el epígrafe de Licencia Fiscal 649.11". Hay que advertir ya que estas precisiones se hacen porque, como en seguida se verá, no han dejado de estar presentes como base de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora -circunstancia que, en último término, releva a la Sala de someterlos a las partes por la vía del art. 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción-, aunque, como fácilmente se advierte de su discurso argumentativo, no haya sacado de ellas las consecuencias pertinentes.

TERCERO

La Ordenanza Fiscal aplicable, conforme se hizo constar en el planteamiento inicial contenido en el fundamento de derecho primero de la presente y está admitido por la propia Corporación Municipal, establece que se tomará como base para cuantificar la tasa que nos ocupa la cuota que corresponda a la Licencia Fiscal de actividades Comerciales e Industriales. La base así obtenida,multiplicada por 9, dará la cuota a satisfacer en la tasa. Resulta claro, pues, que esta Ordenanza no fija la base por una referencia directa a superficies concretas del o los locales respecto de los que solicita licencia de apertura, sino por remisión a una cuota fijada en otro tributo.

De esta realidad es preciso sacar dos consecuencias inmediatas. La primera, es la de que un acta de conformidad donde, como se ha dicho antes, no aparece una referencia concreta o determinada superficie para calcular la base de imposición, sino solo la remisión a un epígrafe de otro impuesto que, automáticamente, arroja una cuota que se constituye en la base imponible de la tasa, no puede interpretarse como admisión del dato de hecho de que el local para el que se solicita la licencia supera o no alcanza una superfície concreta, aunque los epígrafes en cuestión, en la Licencia Fiscal de referencia, estén señalados en función de las superficies de los establecimientos en que se desarrolla la actividad de que se trate. No puede apreciarse, pues, como entendió en este punto correctamente la sentencia impugnada, vinculación ninguna al respecto del contribuyente por la conformidad prestada, habida cuenta la posibilidad de impugnación de tales actas en todo lo referente a la interpretación y aplicación de criterios jurídicos, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, como habría que calificar los relativos a la significación de un epígrafe de la naturaleza del contemplado en este supuesto. La segunda, que la remisión a estos epígrafes y, vuelve a repetirse, no a superficies determinadas, es una referencia formal, en el sentido de que se hace a la que figure efectivamente establecida en el Impuesto correspondiente, en este caso en la Licencia Fiscal tantas veces mencionada, de tal suerte que es la propia Ordenanza, con su simplificado procedimiento de cálculo de la base, la que veda al Ayuntamiento la posibilidad de acogerse al epígrafe que estime adecuado según la superfície del local. Los epígrafes, por voluntad de la propia Corporación, han de ser aceptados si están regularmente asignados a la actividad en el Impuesto correspondiente y, previamente a la liquidación en que habían de ser aplicados, no han sido objeto de rectificación a través, en su caso, de los recursos pertinentes. En el supuesto de autos, no consta, ni tampoco se ha siquiera alegado, que la Corporación apelada haya intentado corregir una hipotética incorrecta inclusión de la actividad pretendida en el local en el epígrafe correspondiente de la citada Licencia.

Pues bien; en el supuesto de autos, consta fehacientemente, no ya por la remisión que hace la entidad apelante a las certificaciones que acompañó a su demanda -las obrantes a los folios 43 y 44 antes citados- sino por certificación expedida, en el trámite de prueba en la primera instancia, por la Dependencia de Gestión Tributaria, Sección de Liquidación de Tributos Locales, de la Delegación de Hacienda de Granada, con fecha 11 de Febrero de 1991, que la Compañía Española de Grandes Superficies de Ventas S.A. figura con el epígrafe 649.11 asignado, -venta menor de toda clase de artículos- en la Licencia Fiscal, ejercicio de 1989, para dos establecimientos con domicilio de actividad, respectivamente, en Camino de Ronda nº 178 y Camino de Ronda, Urbanización Parque Oeste, la primera producida en el ejercicio de 1985 y la segunda en el de 1988. No cabe duda alguna, pues, que la de 1985 correspondía a la licencia de apertura otorgada por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granada de 4 de Diciembre de 1987 (expediente 4073/86) y la que obtuvo el alta en 1988 correspondía a la licencia de apertura concedida en 17 de Octubre de 1989 (expediente 3484/87) y a la que pertenece el acta de inspección a que se refiere este proceso.

CUARTO

De cuando se lleva razonado, deriva la conclusión de que el epígrafe en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales del establecimiento objeto de la tasa de apertura aquí cuestionada no era el que figuraba en el acta determinante de la liquidación, sino el que constaba en la Delegación de Hacienda 649-11. Precisamente, esa referencia escueta a elementos básicos de otro tributo eximía a la Corporación de su obligación de hacerlos constar, expresamente y con la debida extensión, en la liquidación de la tasa, conforme resulta del art. 124.1.a) de la Ley General Tributaria. No podía, pues, el Ayuntamiento, tal y como tiene redactada su Ordenanza, aplicar un epígrafe diferente del formalmente asignado al sujeto pasivo, simplemente porque entendiera que esa asignación ya establecida no era correcta por no ser, a su juicio, la procedente en función de la superfície del establecimiento para el que se solicitaba la licencia.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, con la consecuencia estimatoria, a su vez, del contencioso-administrativo en su día formulado ante la Sala de Granada. Sin que, por otra parte, sean de apreciar méritos suficientes, en presencia de cuanto establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por la Compañía Española de Grandes Superficies de Venta S.A., contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 28 de Octubre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso- administrativo que la misma resolvió, con declaración de que la liquidación practicada, que asimismo se anula, deberá ser cuantificada con arreglo a la base que determine la remisión al epígrafe 649.11 de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales vigente al tiempo en que el acta fué levantada por la Inspección de Exacciones y Rentas del Ayuntamiento de Granada y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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