STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso10452/1991
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado por el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y asistido del Letrado Don Antonio Juárez Mota, contra la sentencia núm. 287 dictada, con fecha 11 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 608/90 promovido por NORDISK BUSTRAFIK ESPAÑOLA S.A., HOTEL STELLA POLARIS -que no ha comparecido, como parte apelada, en esta alzada- contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio de 22 de marzo de 1990, por importe de 1.001.243 pesetas, adoptada en relación con la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación correspondiente al ejercicio del año 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de julio de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Málaga de Andalucía dictó la sentencia número 287, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo promovido por NORDISK BUSTRAFIK ESPAÑOLA, S.A., en impugnación de la liquidación del Impuesto de Radicación del año 1989 por el Ayuntamiento de Torremolinos, anulamos dicha liquidación, por no estar ajustado a derecho; y, todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "Tercero.- Que la liquidación tributaria impugnada se refiere al Impuesto de Radicación del año 1989, concurriendo la circunstancia de que el 27 de septiembre de 1988 se creó como municipio independiente el Ayuntamiento de Torremolinos, con una población inferior a los 100.000 habitantes, por lo que, de conformidad al artículo 318 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, no podía establecer dicho tributo sin previa autorización, y, sin ella, el Ayuntamiento aprobó, en dos plenos de la Comisión Gestora que se constituyó, celebrados en 30 de enero de 1989 y 24 de abril de 1989, hacer propia la Ordenanza del Ayuntamiento de Málaga, del que se había desgajado; en 5 de septiembre de 1989, por la Consejería de Gobernación se autorizó al Ayuntamiento de Torremolinos el establecimiento de la Ordenanza Municipal del Impuesto de Radicación, Impuesto que había sido derogado por la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, que entró en vigor el día 31 de diciembre de 1988, por lo que difícilmente se podía autorizar con carácter retroactivo un Impuesto derogado, y, si bien es cierto que la Disposición Transitoria 3ª autoriza a los Ayuntamientos para seguir exigiendo hasta el 1 de enero de 1991 el Impuesto de Radicación, ésta no puede entenderse más que para aquellos que lo tuvieren establecido. Pero, aun admitiendo la posibilidad de un establecimiento, en aplicación de dicha Disposición Transitoria, sería en las condiciones reguladoras de dicho Impuesto, es decir, que sólo entraría en vigor, conforme al artículo 107 de la Ley de Bases del Régimen Local, con el ejercicio económico siguiente a su aprobación, y, como ésta se acordó en 3 de octubre de 1989, no se podía exigir hasta el 1 de enero de 1990; y sin que quepa efecto retroactivo, en primer lugar, por la redacción del artículo 107 citado, tanto en su redacción anterior, como en la dada por la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Haciendas Locales, que lo único que permite es fijar la entrada envigor, por no consentir otra cosa el principio de legalidad consagrado en el artículo 133 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley General Tributaria. Cuarto.- Que es extraña la posición de la Corporación demandada, que por un lado pretende hacer efectivo el Impuesto de Radicación derogado, apoyándose en la Disposición Transitoria 3ª, que autoriza a los Ayuntamientos que tuvieran establecido este Impuesto seguir cobrándolo hasta el 1º de enero de 1991, pero pretendiendo que no se tengan en cuenta las normas que regían el establecimiento y exigencia del Tributo y sus condiciones de aplicación, sobre la base de estar derogadas, prentendiendo la aplicación de la nueva Ley de Haciendas Locales, que no regula dicho Impuesto, al solo efecto de la exigencia del del año 1989".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia antes transcritos en la parte que no contradiga a los razonamientos que a continuación se exponen; y,

PRIMERO

Se cuestiona en las presentes actuaciones jurisdiccionales la virtualidad jurídica tanto de la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación correspondiente al ejercicio del año 1989, girada por el Ayuntamiento de Torremolinos a la entidad Nordisk Bustrafik Española S.A., Hotel Stella Polaris, como de la consecuente providencia de apremio, por importe de 1.001.243 pesetas, dictada el 22 de marzo de 1990.

El Ayuntamiento apelante aduce, entre otros motivos, que:

  1. Al estar derogado el Título VIII del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, según lo dispuesto en las Disposiciones Derogatorias 1 y 2 y Final 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL), y carecer, por tanto, de eficacia la exigencia de autorización gubernamental (en este caso, del órgano pertinente de la Junta de Andalucía) para la implantación del Impuesto (en municipios, como el de Torremolinos, de población inferior a los 100.000 habitantes) prevista en el artículo 318 del primero de dichos Textos y en el Real Decreto 91/1987, de 8 de abril, aprobado por el Consejo de Gobierno de la citada Junta, por el que se determinaba el procedimiento para la comentada aprobación, resultaba innecesario y superfluo el acuerdo del mencionado Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de septiembre de 1989 por el que se autorizó al Ayuntamiento de Torremolinos para establecer el Impuesto de autos, ya que la Disposición Transitoria Tercera.1, in fine, de la Ley 39/1988, establece que "igualmente, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos Municipales sobre Radicación, Publicidad y Gastos Suntuarios, sin que tal exigencia sea condicionada a requisito alguno y sin distinguir entre municipios en razón a ninguna circunstancia".

  2. El acuerdo autorizatorio del Consejo de Gobierno de la Junta de 5 de septiembre de 1989 especificaba que el Ayuntamiento de Málaga -del que se había desgajado el de Torremolinos- ya exigía el citado Impuesto de Radicación con anterioridad, por lo que no se trata de una implantación ex novo, sino de una continuación de esa exacción. Por tanto, con dicho acuerdo, no se produjo, como erróneamente estima la sentencia de instancia, una autorización retroactiva para cobrar un Impuesto ya derogado por la Ley 39/1988 (que había entrado en vigor el 31 de diciembre de ese año), ya que, en la práctica, tal tributo no estaba derogado para todo Ayuntamiento que pudiera seguir exigiéndolo.

  3. En consecuencia, sirven de fundamento habilitante a la liquidación aquí cuestionada, además de las normas y resoluciones expuestas, los acuerdos municipales de 30 de diciembre de 1988 de imposición de las mismas exacciones - entre ellas, la de Radicación- establecidas por el Ayuntamiento de Málaga (del que, el 27 de septiembre de ese año, se había segregado el de Torremolinos) y de 30 de enero y 24 de abril de 1989 de aprobación de las Ordenanzas Municipales o de asunción, como propias, de las de la antigua Corporación matriz, con efectos retroactivos -se puntualiza- desde el 1 de enero de 1989, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/1988.

  4. El Decreto 283/1988, de 27 de octubre (publicado en el BOJA del siguiente día 11), por el que se creó el municipio de Torremolinos, adoptó la solución de que éste continuase en la exacción de los Impuestos implantados, antes, por el Ayuntamiento de Málaga en la forma más parecida posible; y, por ello, si la correspondiente Ordenanza tuvo que aplicarse retroactivamente, no fué por negligencia o por un ánimo confiscatorio de autofinanciación, sino por la misma fuerza de las circunstancias, como fué, entre otras, lafalta de tiempo para publicar la Ordenanza antes del 31 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Como ya se expuso en la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1994, el Ayuntamiento se empecina en afirmar que el Título VIII del Real Decreto Legislativo 781/1986 quedó totalmente derogado con la entrada en vigor de la Ley 39/1988, sin tener en cuenta que, precisamente, su Disposición Transitoria Tercera.1, in fine, establece que "hasta el 1 de enero de 1991 -y, después, por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 'hasta el 1 de enero de 1992'-los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos Municipales sobre Radicación, Publicidad y Gastos Suntuarios" que, en parte -el de Radicación, totalmente-, habían sido sustituídos, en la Ley 39/1988, por el de Actividades Económicas.

Por tanto (y con abstracción de que la misma frase "podrán continuar exigiendo" implica, ya, de por sí, que se está haciendo referencia, sólo, en una interpretación literalista, a los Ayuntamientos que ya tenían implantados, con anterioridad, los citados Impuestos, y no, en modo alguno, a los creados ex novo o a los segregados de Corporaciones preexistentes), hasta la fecha antes citada, el articulado global del Real Decreto Legislativo 781/1986 regulador del Impuesto de Radicación (artículos 316 a 332) gozaba de plena virtualidad y resultaba, por ende, ineludible, en todo caso, el conjunto de requisitos y limitaciones previstos para la implantación, exigencia y gestión del Impuesto de autos en cualquier municipio de menos de 100.000 habitantes, como el de Torremolinos (por mucho que éste acabase de segregarse del de Málaga y fuese, en muchos aspectos, el 'mero continuador' del mismo).

En definitiva, para la exigibilidad del Impuesto aquí controvertido era, obviamente, necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizando la implantación del mismo en el nuevo municipio de Torremolinos (de menos de 100.000 habitantes), y tal acuerdo no tuvo lugar hasta el 5 de septiembre de 1989 (con publicación en el BOJA del siguiente día 3 de octubre del mismo año). Hasta entonces, pues, por lo menos, el Ayuntamiento de Torremolinos no podía intentar exaccionar dicho Impuesto; sin que, por otra parte, tenga eficacia desvirtuadora de tal conclusión el hecho de que, en el citado acuerdo, se indique que "no se trata de una implantación ex novo sino de una continuación de esta exacción", porque, amén de que la autorización, según el tenor del cuerpo del propio acuerdo, encuentra su justificación en la aplicación, precisamente, del artículo 318 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (que especifíca que "también podrá establecerse el Impuesto cuando el Gobierno -o la Comunidad Autónomaasí lo acuerde, a petición del Ayuntamiento"), la parte dispositiva de la resolución claramente concreta que "se autoriza al Ayuntamiento de Torremolinos el establecimiento del Impuesto Municipal sobre la Radicación" -y no la mera continuación del que había estado vigente en Málaga-.

Y, como la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía tenía (como cualquier otro caso semejante) carácter constitutivo y sine qua non a los efectos de la implantación y establecimiento del Impuesto, resulta evidente que, mientras no se publicó tal acuerdo autorizatorio, el Ayuntamiento carecía, todavía, de la potestad de exigir, en su integridad y, menos aún, con efectos retroactivos, el tributo correspondiente al ejercicio del año 1989 (cuyo potencial devengo se había producido el 1 de enero). Y, a mayor abundamiento, la Ordenanza Fiscal reguladora de la aplicación del Impuesto, que había sido aprobada o asumida como propia, de un modo provisional (a reservas de la autorización de la implantación de aquél), el 24 de abril de 1989, con efectos retroactivos, también al 1 de enero de dicho año, carecía asímismo de todo predicamento, porque su virtualidad estaba intrínsecamente unida a la previa y/o coetánea y simultánea autorización -constitutiva- de la implantación o imposición del tributo, que no tuvo lugar -como se ha dicho- hasta octubre de 1989, y porque, en definitiva, sólo con arreglo a dicha autorización era susceptible de confeccionarse y aprobarse, con los trámites oportunos, tal Ordenanza reguladora.

TERCERO

Por tanto, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, por los argumentos aquí expuestos o dados por reproducidos, el fallo de la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torremolinos contra la sentencia número 287 dictada, con fecha 11 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemosconfirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • SAP Córdoba 66/2000, 23 de Octubre de 2000
    • España
    • 23 Octubre 2000
    ...de la contienda sumida, desconectados por la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, ( ss. T.S 3-12-91, 5-3-93, 2-2-96, 20-10-97, 26-1-99, 13-3-00 ); pero ello es con la única salvedad de que se produzca un cambio notable en el desarrollo de la reyerta, concurrien......
  • STSJ Galicia , 17 de Diciembre de 2001
    • España
    • 17 Diciembre 2001
    ...la Seguridad Social, ningún gastos que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General. El Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de febrero de 1.996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que tratándose del rescate del 50% que e......
  • STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2001
    • España
    • 5 Noviembre 2001
    ...Seguridad Social, ningún gastos que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General. C) El Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de febrero de 1.996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que tratándose del rescate del 50% que e......
  • SAP Valladolid 320/2001, 7 de Mayo de 2001
    • España
    • 7 Mayo 2001
    ...de la contienda sumida, desconectados por la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, (ss. T.S 3-12-91, 5-3-93, 2-2-96, 20-10-97, 26-1-99, 13-3-00); pero ello es con la única salvedad de que se produzca un cambio notable en el desarrollo de la reyerta, concurriendo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR