STS, 7 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 12362/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Azuebar, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 2128/89, siendo parte apelada "Bebidas Carbónicas y Aguas S.A.", representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, también con dirección de Letrado, versando sobre tasas municipales, cuantía 1.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Azuebar aprobó el 28 de julio de 1989 la liquidación de la tasa por la utilización, a cargo de "Bebidas Carbónicas y Aguas S.A.", del escudo y marcas municipales, durante el ejercicio de 1989, en cuantía de 1.000.000 ptas., e interpuesto recurso de reposición fue desestimado por acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 28 de agosto de 1989.

SEGUNDO

Contra los referidos actos formalizó recurso de reposición "Bebidas Carbónicas y Aguas S.A.", ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo estimó en sentencia de 28 de septiembre de 1991, que anuló la liquidación recurrida.

TERCERO

Frente a la indicada sentencia, el Ayuntamiento de Azuebar dedujo recurso de apelación, y recibidos los autos, formado el rollo, comparecidas las partes y formalizadas por ambas las respectivas alegaciones, se señaló el día 3 de junio de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la pretensión del Ayuntamiento recurrente de que se revoque la sentencia apelada, que dejó sin efecto la liquidación de la tasa girada por la Administración apelante, con motivo de la utilización, atribuida a la otra parte, del escudo y marcas municipales.

La sentencia apelada basó su criterio en un problema de prueba, al entender que el Ayuntamiento no había demostrado tal utilización a lo largo de 1989.

Aunque la Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 28 de abril de 1988 para regular la utilización del escudo y las marcas municipales ("Sas", "Agua del Sas" y "Agua de Azuebar") no ha sido impugnada, ni directa ni indirectamente, por la parte demandante en la instancia, es obvio que de suvalidez intrínseca depende la subsistencia del acto de aplicación de la misma, objeto del recurso.

Es obligado, a este respecto, recordar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo. Lo dice taxativamente el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963, según el cual "las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten, o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes: a') Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados; b') Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".

Por tanto, ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues sólo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa.

En el caso presente, además, es evidente que ni siquiera existe la apariencia de tal servicio, o sea, de una organización de medios materiales y personales que proporcione un resultado o una actividad a los administrados y que a éstos beneficie o afecte, o que sea de recepción obligatoria para ellos.

Existe simplemente un intento de convertir el escudo del municipio en marca comercial, utilizando la normativa fiscal para eludir la prohibición legal existente a tal fin en el Título III del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, vigente al producirse la aprobación de la Ordenanza, pues fué derogado por la Disposición Transitoria. 1 de la Ley 32/88, cuyo artículo 124.2 disponía que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas......2.º El escudo nacional de España, las armas o escudos provinciales y

municipales y los emblemas, insignias y condecoraciones españolas............".

La actual Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, análogamente, tras declarar en su artículo 1 que "se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", prohibe con carácter absoluto, en su artículo 11.1.h) que se puedan registrar como marcas los signos o medios "que reproduzcan o imiten la denominación, el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización".

Eludiendo estas prohibiciones, la Ordenanza trata de alcanzar un aprovechamiento del escudo del municipio como marca.

SEGUNDO

La misma reprobación alcanza la inclusión, como pretendido objeto de la exacción tributaria, de las expresiones "Sas", "Agua del Sas", y "Agua de Azuebar", pues aunque son susceptibles de ser registradas como marcas, es obvio que no pueden servir de soporte, por las razones dichas, al establecimiento de una tasa, siempre ilícita por las razones expuestas.

TERCERO

Manifiestamente concurren, en definitiva, los requisitos que la jurisprudencia de este Tribunal exige para declarar la existencia de un fraude de ley. Según las sentencias de la Sala 1ª de 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1992 y 4 de noviembre de 1994, el artículo 6.4 del Código Civil exige, para que los actos se consideren ejecutados en fraude de ley, que se realicen al amparo de una norma y que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, actos que no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, debiendo concurrir la llamada "norma de cobertura", que es a la que se acoge el que pretende el fraude, con la "norma eludible", es decir, la que a través del fraude se intenta eludir en forma fraudulenta, persiguiendo que los actos realizados obtengan un resultado prohibido por el ordenamiento.

La sentencia de 1 de diciembre de 1995, también de la Sala Primera, insiste en la misma doctrina exigiendo los siguientes elementos: a) acto o actos que contrarían la finalidad práctica de la Ley defraudada, entrañando su violación efectiva, de suerte que el acto fraudulento será nulo siempre que la ley burlada quisiera evitar la realización del resultado práctico, (tal como ocurre en el caso presente) y no simplemente prohibir el medio elegido para realización del resultado obtenido; b) que la ley en que se ampara el acto (la ley habilitante de la ordenanza fiscal en el caso presente) no tenga el fin de proteger tales resultados.Siendo manifiesto, por lo expuesto, la existencia del fraude de ley, la ordenanza deviene nula y, por tanto, la liquidación que la Administración recurrente trata de sostener.

CUARTO

Consecuentemente procede desestimar el recurso, lo que supone la confirmación del fallo apelado aunque por motivos diferentes a los tenidos en cuenta por la Sala de instancia, declarándose la nulidad absoluta de la liquidación de autos, por aplicación del artículo 47 1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957.

No procede condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Azuebar contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso 2128/89, y en consecuencia confirmamos la nulidad del acto administrativo recurrido.

Sin haber lugar a condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su publicación, lo que certifico.

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