STS, 18 de Junio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1793/1991
Fecha de Resolución18 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Tasa Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por SOCIEDAD AUXILIAR DE DISTRIBUCIONES S.A., hoy denominada CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A.(CONTISA), representada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, asistido de Letrado, y al que se adhirió el Ayuntamiento de la Coruña, representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, tambien asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso Contencioso nº. 845/87, interpuesto por "Sociedad Auxiliar de Distribución S.A.", por la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de La Coruña, en el ejercicio de 1986.

Comparece como apelado tambien, el Ayuntamiento de la Coruña, representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de La Coruña giró en su día, dos liquidaciones, una en concepto de Impuesto de Radicación correspondiente al segundo semestre de 1985, y otra por Impuesto de Radicación y Tasa de Recogida de Basura, correspondientes ambos conceptos al ejercicio de 1986, a la entidad mercantil SOCIEDAD AUXILIAR DE DISTRIBUCION S.A. (SAUDISA) hoy denominada CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. (CONTISA), que impugnó en Recurso de Reposición, que fue desestimado por Acuerdo de fecha 7 de Abril de 1987.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo se interpuso por la representación procesal de "Sociedad Auxiliar de Distribución S.A." hoy denominada "Centros Comerciales Continente S.A. (CONTISA), recurso contencioso administrativo nº. 845/87 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia en fecha 11 de Octubre de 1990 del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad SOCIEDAD AUXILIAR DE DISTRIBUCIÓN S.A., contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de fecha 7/4/87, desestimatoria de los recurso de reposición formulados contra liquidaciones números 13987/85 y 128/86 sobre Impuesto de Radicación (2º semestre de 1985) y Tasa de recogida de Basuras del año 1986. En su virtud, declaramos que la primera de las liquidaciones no se ajusta en parte a Derecho, anulándola parcialmente al objeto de que se practique otra en la que se contemplen como superficies no sujetas a efectos de determinación de la base imponible las consignadas en el fundamento jurídico cuarto de la presente, con el alcance allí expuesto. Declaramos asimismo que la segunda de las liquidaciones (tasa derecogida de basuras, ejercicio de 1986) es contraria a Derecho, anulándola. Sin imposición de costas ."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la Representación procesal de SOCIEDAD AUXILIAR DE DISTRIBUCION S.A., hoy denominada CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A., el presente Recurso de Apelación, al que se adhirió el Ayuntamiento de La Coruña, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso, el día 14 de Junio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Auxiliar de Distribución S.A., (SAUDISA) y el Ayuntamiento de La Coruña, pretenden en la presente apelación y de forma divergente la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo de la referida entidad (hoy llamada "Centros Comerciales Continente S.A:"), anulándo la liquidación por el concepto de Radicación, girada por el expresado Ayuntamiento, para que se dedujeran las superficies de los locales del llamado "Centro Comercial" por estar cerrados o ser explotados por terceros y las superficies del garaje interior para el personal, las de transformadores y lavaderos, manteniendo incluidos en la base del impuesto las superficies destinadas a aparcamiento de superficie para clientes y sus viales de acceso y maniobra interior, anulándo tambien la liquidación de tasa de recogida de basura por no haberse prestado el servicio conforme alegaba la empresa recurrente.

SEGUNDO

"Centros Comerciales Continente S.A.", alega que deben deducirse las superficies de aparcamiento para clientes y los viales de acceso y maniobra interior, por ser de naturaleza accesoria y estar constituidos por explanadas independientes, que en otros Hipermercados hasta constituyen explotación separada, citando la Orden de 31 de Mayo de 1977 y sosteniendo que en último extremo deben excluirse al menos los viales del referido aparcamiento.-Como acertadamente recoge la Sentencia de instancia que cita la de esta Sala de 7 de Diciembre de 1988, en estas llamadas "grandes superficies comerciales " no pueden considerarse accesorios los aparcamientos, pues por la naturaleza del establecimiento y su localización, son indispensables para la captación de clientes, sobre todo cuando estan situados en zonas alejadas de los cascos urbanos.

TERCERO

Tambien alega la comercial apelante que el local no está en la Avenida de Alfonso Molina, que es de categoria 3, sino en Elviña y el Birloque de categoria 5, argumentando que entre aquella calle , tenida en cuenta en la liquidación discutida y el Hipermercado hay una franja de zona verde municipal por cesión, sin que exista acceso directo al local, existiendo por el contrario un gran desnivel que lo impediría.

A este efecto se cita la Sentencia de esta Sala de 20 de Abril de 1988, confirmatoria de otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que recoge la tesis de que la ubicación próxima y el conocimiento de la referencia de una calle no es determinante de la aplicación a efectos de Radicación.

En efecto la Sentencia invocada establece que ha de tenerse en cuenta la via pública de ubicación y no otra, aunque para llegar al lugar de acceso al local situado en la de menor importancia haya de pasarse necesariamente por otra principal ; ahora bien, no es el caso de autos, ya que Elviña y el Birloque no aparecen como calles que partan de la Avenida de Alfonso Molina y en las que se encuentre el acceso del Hipermercado Continente, sino que parecen ser parajes de la zona, mientras el acceso al establecimiento, aunque con la desviación propia de su partida desde una carretera, se inicia en esta, como es visible en el plano obrante en autos, conforme argumenta la Sentencia de instancia, que tambien en este punto ha de ser confirmada.

CUARTO

Por su parte el Ayuntamiento de La Coruña, además de oponerse a las alegaciones de la otra parte, en su calidad de apelada, como apelante tambien pretende la revocación de la Sentencia de instancia, y alega en primer lugar que los locales del "Centro Comercial" no cedidos a terceros, es decir los que se encuentran cerrados, deben ser incluidos y solo excluirse los que ya tributen por Radicación a nombre de sus ocupantes.

La pretensión de la Corporación Municipal es inaceptable, pues recayendo el Impuesto de Radicación (según establecen de manera sucesiva y coincidentemente el artículo 60 del Real Decreto 3250/76 y el artículo 316 del Real Decreto Legislativo 781/86), sobre la utilización o disfrute para fines industriales,comerciales o profesionales de los locales, no pueden resultar gravados aquellos en los que no se realiza actividad alguna, que se encuentran ofrecidos en alquiler, precisamente esperando que sus futuros arrendatarios inicien, en su caso, las actividades objeto del tributo, en cuyo momento y no antes, nacerá la obligación de contribuir.

QUINTO

Finalmente, alega el Ayuntamiento apelante que tampoco deben excluirse, como ha hecho la Sentencia recurrida, los espacios destinados a "lavaderos", por que en realidad se utilizan para lavado de enseres y mercancías y no para el aseo del personal y ademas no se trata de establecimientos hoteleros u hospitalarios, que son a los que se refiere la Orden de 31 de Mayo de 1977.

La Sentencia de instancia excluye los referidos "lavaderos" en su condición genérica de "servicios higiénicos" los que no pueden reducirse a los de utilización exclusiva para el aseo del personal, pues la razón de la exclusión de estas áreas del computo de superficies gravadas por la Radicación está en la finalidad protectora de la higiene en sentido amplio como valor de interés general que prevalece sobre el posible beneficio mercantil, lo que alcanza a cualquier clase de establecimiento y no solo a los hoteleros y hospitalarios, en los que ademas estan excluidos según la citada Orden, los servicios de cocinas, lavaderos, planchadores, y en general lugares no destinados a los clientes, conceptos diferentes y mas concretos en esta clase especifica de instalaciones.

SEXTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de las previsiones del articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos las apelaciones interpuestas por Centros Comerciales Continente S.A. y el Ayuntamiento de La Coruña, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Octubre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso Contencioso Administrativo nº. 845/87, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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