STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1623/1991
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº. 64/89 , interpuesto por la compañia mercantil ORIENTACION S.A., sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo durante el ejercicio de 1983 por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

Compareciendo la parte apelada ORIENTACION S.A., por medio de la Procuradora Sra.Rodriguez Chacón.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Abril de 1983 ORIENTACION S.A., ingresó a la Gerencia Municipal de Urbanismo, liquidación en concepto de tasas por licencia y vallas por importe de 10.786.836 pesetas (

9.369.876 por tasa de licencia y 1.416.960 , por tasa de valla). Formulada reclamación al Ayuntamiento de Madrid, este denegó la solicitud de exención y la devolución de las tasas abonadas; interponiendose reclamación económico administrativa en el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que dictó resolución en fecha 31 de Marzo de 1986 estimando dicha reclamación.-Con fecha 23 de Abril de 1986, se notificó al Ayuntamiento de Madrid la resolución dictada, dicho Ayuntamiento por Acuerdo de 25 de Noviembre de 1986 acordó devolver lo indebidamente ingresado por ORIENTACIÓN S.A.-El 13 de Julio de 1987, la entidad mercantil Orientación S.A., solicitó al Ayuntamiento de Madrid la cantidad de 3.508.529 pesetas en concepto de intereses. El 22 de febrero de 1989 por resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Economía , que la administración calificó como resolutoria de recurso de reposición , la petición fue denegada .-SEGUNDO .- Contra la expresada resolución, ORIENTACIÓN S.A. , interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 13 de Octubre de 1990, del siguiente tenor literal: Fallamos: Que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodriguez Chacón, actuando en nombre y representación de la compañia mercantil " ORIENTACION S.A.", contra el Decreto del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de Febrero de 1989, debemos anular y anulamos el referido acto administrativo por no ser conforme a Derecho y , condenamos al Ayuntamiento de Madrid a que abone a la sociedad recurrente los intereses de demora de la cantidad principal de diez millones setecientas ochenta y seis mil ochocientas treinta y seis pesetas

(10.786.836 pesetas) , calculados desde el día 13 de abril de 1983 al día 6 de mayo de 1987 al tipo del 8 por 100 anual. Ello sin hacer expresa condena en las costas.-TERCERO.- Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de Mayo de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, reitera en la apelación lo sostenido en la instancia en relación con el pago de intereses de demora con ocasión de la ejecución del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, que estimó la reclamación formulada en su día por " Orientación S.A." , y ordenó la devolución del importe de la liquidación girada en concepto de derechos de licencia y tasa de vallas cobrados indebidamente.

La tesis del recurrente es la de entender , contra lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que al no hacerse constar nada sobre pago de intereses en el Acuerdo del TEAP que se trataba de ejecutar, no procedia dicho abono y habia de estarse a lo establecido en los articulos 44. 2. c) y 116 del Real Decreto 1999/81 de 20 de Agosto sobre la extensión de la revisión por parte de los Tribunales Economicos Administrativos y ejecución exacta del contenido de sus acuerdos.

SEGUNDO

No puede aceptarse el criterio sostenido por la Gerencia apelante, ya que el primero de los preceptos invocados es un mandato dirigido a los Tribunales Económico- Administrativos a los que el Reglamento ordena formular en su resolución " todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan " , y en cuanto al articulo 116 del mismo Reglamento se trata de otro mandato , pero esta vez a los Organos de la Administración que han de ejecutar los acuerdos de los Tribunales Económico-Administrativos, para que lo practiquen con exactitud , pero ni uno ni otro precepto reglamentario pueden enervar derechos que como el percibo de intereses aparecen reconocidos por la Ley como anejos a la devolución de ingresos, de manera que acordada esta ha de entenderse implicita la extensión al pago de aquellos, como acertadamente estableció la Sentencia de instancia.

En efecto , el artículo 115. 4) del mismo Real Decreto 1999/81 y sobre todo el apartado b) de la base 3ª, contenida en el artículo 1º de la Ley 39/80 de 5 de Julio que autoriza al Gobierno para dictar Decreto Legislativo sobre los Organos y procedimiento Económico-Administrativo, establecia que "si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de la demora desde la fecha del ingreso", texto que reproduce el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 2795/80 de 12 de Diciembre, que es el prevalente como viene a declarar el fallo recurrido, que ha de ser confirmado.-TERCERO.- En cuanto a costas no procede hacer expresa declaración en atención a las previsiones del articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.-Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº. 64/89 , que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en su caso el Boletin Oficial del Estado, y en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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