STS, 31 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de julio de 1993, en el que ha comparecido, como parte recurrida, la entidad "Centro Diálisis Valencia S.L.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendida por el Letrado Sr. Peiró Cantos, sobre devolución de ingresos en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 06/0001176/1992, dictó, con fecha 9 de julio de 1993, sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Centro Diálisis Valencia S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 1991 (R.G. 4370- 990; R.S. 126-91), a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular el expresado acuerdo por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar: 1) Que los servicios sanitarios del caso se hallan exentos del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y 2) Que procede reconocer el derecho a la devolución a la recurrente de la cantidad indebidamente retenida por el Insalud por tal concepto en la liquidación correspondiente a 1982, 1983, 1984 y 1985 y por importe de doce millones setecientas noventa y tres mil setecientas setenta y nueve ptas. (son:

12.793.779 ptas.), más los intereses legales desde la fecha de la retención. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, por la representación del Estado, se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la propia Sala Sentenciadora. Elevadas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazadas las partes, comparecido el recurrente, mantuvo el recurso y formuló el escrito de interposición con base en los siguientes motivos: 1º) Infracción del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981, por haber partido la sentencia de que las retenciones de impuestos sean notificadas al retenido como si se tratara de actos administrativos y no privados. 2º) Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, constituida por las sentencias de 13 de mayo de 1988, 6 de febrero y 6 de junio de 1989, que abundan en el anterior criterio y exigen, en materia de retenciones, su comunicación fehaciente. Después de citar los preceptos legales y doctrina que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia casando y anulando la recurrida y declarando conformes a Derecho los acuerdos inicialmente impugnados. Conferido traslado a la parte recurrida, lo evacuó alegando, sustancialmente, que el Tribunal Central, al desestimar la alzada contrala resolución del Provincial por interposición extemporánea, había incurrido en reformatio in peius, así como el cambio de criterio jurisprudencial que exige notificación de recursos en los actos de retención. Después, asimismo, de citar los preceptos y doctrinas aplicables, terminó suplicando no se diera lugar al recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de los corrientes, tuvo en él lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de los motivos de casación invocados por la representación del Estado como fundamento de este recurso, es necesario destacar que es hecho admitido, del que parten tanto las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa como la sentencia impugnada, que el Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-, realizó retenciones, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, sobre facturaciones de servicios prestados por la entidad "Centro Diálisis Valencia S.L." por las cantidades y ejercicios siguientes: 1.021.732 ptas. en el ejercicio correspondiente a 1982;

2.860.760 ptas. en el relativo a 1984; 4.648.812 ptas. en el de 1984 y 4.262.475 ptas. en el de 1985, retenciones todas ellas debidamente individualizadas, inclusive por el interesado al formular sus diferentes reclamaciones. Al ser así, y no exceder, por tanto, el objeto de cada una de dichas retenciones de la suma de seis millones de pesetas, indispensable para tener acceso a la casación a tenor de lo establecido en el art. 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede, dado el estado procesal que ha alcanzado la tramitación del recurso, apreciar lo que hubiera debido ser un claro motivo de inadmisión como causa de desestimación, de acuerdo con una ininterrumpida doctrina jurisprudencial de esta Sala, que también tiene declarada la posibilidad de apreciación de oficio del tema, por cuanto, al estar incardinado en el de la competencia, pertenece al campo del orden público procesal. Por último, y para cerrar el razonamiento, tiene, asimismo, establecido esta Sala -vgr. en sentencias de 17, 21 y 22 de julio de 1995- que cuando se reclama el objeto de retenciones correspondientes a distintos años o ejercicios, se produce una situación equivalente a la de varios y diferentes actos administrativos, de donde la imposibilidad de que sea la suma de la cuantía de cada una de las pretensiones que debieron singularizarse la que decida la posibilidad de acceso a la casación, de acuerdo con cuanto establece, al respecto, el art. 50 de la misma Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Aunque, por cuanto acaba de razonarse, haya de concluirse la necesidad de no dar lugar al recurso de casación interpuesto, importa destacar la imposibilidad de acoger los motivos invocados por la representación del Estado acerca de la extemporaneidad en que afirma incurrió la hoy parte recurrida cuando formuló la inicial reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, aspecto éste al que, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, circunscribe aquella representación los dos motivos del mencionado recurso.

El art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, que es el aquí aplicable, establece que la reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que este manifieste expresamente que conoce la retención, precepto, por cierto, reproducido en el actual Reglamento, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1º de marzo -art. 118.3- pero con la novedad de haber suprimido, como alternativa a la falta de comunicación fehaciente, el conocimiento directo del interesado y su sustitución por la constancia de que este hubiera tomado conocimiento de la retención. Cualesquiera sean los problemas que pueda suscitar la inteligencia de lo que deba entenderse por comunicación fehaciente, que dependerá, en muchas ocasiones, de las circunstancias del caso concreto, esta Sala ha declarado, con reiteración, por una parte, la imposibilidad de identificar el mencionado concepto con el de notificación, habida cuenta la sustantividad de los procedimientos tributarios respecto del general o común procedimiento administrativo, y ello no sólo respecto de la Ley de 17 de julio de 1958 -art. 1º.2, en relación con los procedimientos declarados subsistentes por el Decreto de 10 de octubre de 1958-, sino también en cuanto atañe a la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 -Disposición Adicional 5ª.1 y art. 107.4-, y, por otro lado, la necesidad de que la comunicación, para poder desplegar su eficacia, contenga, individualmente y con el debido detalle, los datos esenciales de la retención. El requisito de indicación de los recursos pertinentes, como si se tratara de un supuesto de autoliquidación, solo fué exigido en la sentencia de esta Sala de 30 diciembre de 1992 para un supuesto específico de retención indirecta. Pero esta doctrina ha de considerarse aislada y totalmente superada por la mantenida ininterrumpidamente con posterioridad -vgr. sentencias de 20 de enero y 11 de octubre de 1995-, habida cuenta que la sentencia de 19 de mayo de 1993, que la parte recurrida aduce como reiteradora del criterio sustentado por la anteriormente citada de 30 de diciembre de 1992, se refiere a un supuesto de falta de prueba de la fehaciencia de la comunicación.Pues bien; este último es el caso aquí contemplado: en la instancia se partió del hecho, de acuerdo con el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, precisamente, de la falta de constancia de la fecha y circunstancias en que había tenido lugar la entrega de las certificaciones en que, al parecer, había sido practicada la retención.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar los motivos de casación aducidos, con la obligada imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados por la representación del Estado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicha representación contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, de 9 de julio de 1993, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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