STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso558/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 300/89 interpuesto por Caja Provincial de Ahorros de Córdoba,representada por el Procurador Sr.Cabo Picazo, sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo durante el ejercicio de 1988, por el Ayuntamiento de Córdoba .-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el año 1988 se giró por el Ayuntamiento de Córdoba,liquidación en concepto de impuesto municipal sobre radicación por importe de 3.287.935 pesetas a la Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, que fue impugnada por la misma en Recurso de Reposición, que fue desestimado por Acuerdo de fecha 30 de Noviembre de 1988.-

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo , el contribuyente interpuso recurso Contencioso Administrativo n.º 300/89, ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 17 de Octubre de 1990, del siguiente tenor literal : FALLAMOS: " Que estimando el recurso interpuesto por Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, representada por el Procurador D.Juan López de Lemus y defendido por el Letrado D.Joaquin Pérez Amaro; contra la resolución del Alcalde de Córdoba , de 30 de Noviembre de 1988, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones, ascendentes a 3.287.935 pesetas ,por Impuesto Municipal sobre radicación, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución administrativa citada y, consiguientemente, de las liquidaciones giradas,por NO AJUSTARSE A DERECHO.Sin Costas.Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de Febrero de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Ayuntamiento de Córdoba pretende la revocación de la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia , con sede enSevilla, que estimó la demanda interpuesta por la Caja de Ahorros de Córdoba y anuló las liquidaciones en concepto de radicación.-Alega la Corporación apelante que la doctrina invocada por la Sentencia de instancia no es aplicable a una liquidación del ejercicio de 1988, cuando estaba ya en vigor el Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de Abril , cuya disposición derogatoria undecima dejo sin efecto el Decreto de 29 de Diciembre de 1966 regulador del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales,en cuyo articulo 9.7.se establecia la exención de la licencia fiscal reconocida a las Cajas de Ahorros hasta entonces y en la que funda el fallo recurrido la aplicación del coeficiente corrector del 0,5 a efectos de Radicación.

Por su parte la apelada Caja de Ahorros de Córdoba alega la inadmisibilidad por razón de la cuantia, porque admitiendo el coeficiente corrector que pretende el Ayuntamiento solo alguna de las liquidaciones supera las 500.000 pesetas de limite cuantitativo para tener acceso al recurso.-

SEGUNDO

En lo que respecta a la previa cuestión procesal efectivamente solo dos liquidaciones correspondientes al Impuesto de Radicación de la oficina de la Avenida del Gran Capitán, la 15.578-00 y la

10.444-00 alcanzan cuostas (900.290 pts y 1.002.430 respectivamente) que superan la cifra de 500.000 pesetas requerida en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/92, para tener acceso a la apelación y por lo tanto debe declararse la indebida admisión del recurso en las restantes, al no comunicarse a estas la posibilidad de apelación conforme al art. 50, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que en relación con el art. 8º. de la misma Ley de la Jurisdicción, tiene establecido que la competencia al ser improrrogable y constituir cuestión de orden público procesal, ha de ser examinada y decidida de oficio

TERCERO

La cuestión de fondo ha sido ya expresamente resuelta por las Sentencias de esta Sala de 10 de Febrero y 14 de Julio de 1995,y la mas reciente de 29 de Enero de 1996, que se plantean la cuestión relativa al posible conflicto entre el articulo 9.7 del Real Decreto 3313/1966 de 19 de Diciembre, que establecia la exención de referencia en la Licencia Fiscal y el 279.7. del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986 que reduce el alcance del beneficio a los Montes de Piedad y obras benefico-sociales y lo resuelve en el sentido de considerar que el Gobierno, al redactar el articulo 279.7. y la Disposición Derogatoria Undecima del Real Decreto Legislativo 781/1986, se excedió en los limites de la delegación legislativa que le habia otorgado la Ley 7/1985, de 2 de Abril, pues el Real Decreto Legislativo no puede derogar norma alguna que no hubiera sido previamente derogada por la Ley delegante y en aquella no se derogó precepto alguno del Decreto 3313/1966, que ha de entenderse vigente y con él la exención en favor de las Cajas, contenida en su articulo 9.7., a pesar de lo establecido en el articulo 279.7 y Disposición Derogatoria Undecima del Real Decreto Legislativo 781/86, que se redactaron rebasando los limites de la delegación legislativa concedida y por lo tanto sin fuerza de obligar.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos parcialmente la indebida admisión,por razón de la cuantia de la Apelación en cuanto a las reclamaciones que no sean las referidas en el Segundo Fundamento de esta resolución.

Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente en cuanto se refiere a las unicas liquidaciones admitidas al recurso , la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Córdoba contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Octubre de 1990 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla en recurso contencioso administrativo,n º, 300/89, que confirmamos, sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en su caso en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa,definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , lo que como Secretario ,certifico.-

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