STS, 29 de Enero de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso127/1991
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca , representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo,asistido de letrado, contra la Sentencia dictada el 19 de Noviembre de 1990,por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,con sede en Valladolid en el Recurso nº. 457/88 , interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca sobre el impuesto de radicación de los inmuebles propiedad de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca ,llevado a cabo por el Ayuntamiento de Salamanca, representado por el Procurador Sr.Martinez Martin.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Diciembre de 1987 se giró por el Ayuntamiento de Salamanca, liquidación por el Impuesto de Radicación por importe de 8.195..455 pesetas, a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca,que fue impugnada por la misma en Recurso de Reposición,que fué desestimado por Acuerdo de fecha 16 de Febrero de 1988.-SEGUNDO.-Contra el expresado Acuerdo ,la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº.457/88 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid que dictó Sentencia en fecha 19 de Noviembre de 1990, del siguiente tenor literal : Fallamos: " Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo y la demanda interpuesta por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca, y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Juridico la liquidación efectuada por el Impuesto de Radicación correspondiente al primer semestre del ejercicio del año 1986, que debe ser sustituido por otra en la que se tenga en cuenta el Indice corrector del 0,5 entre los que figuran en el articulo 16 de la Ordenanza nº 511, debiendose devolver por el Ayuntamiento a la recurrente la diferencia ingresada por ese concepto.Mantenemos en lo demás las liquidaciones objeto de impugnación por el presente recurso contencioso-administrativo.No hacemos una expresa condena en costas a

ninguna de las partes.".-TERCERO.- Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca,el presente Recurso de Apelación,formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de Enero de 1996,fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca, combate en esta apelación la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,con sede en Valladolid que desestimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Salamanca en concepto de Radicación.-La fundamentación del fallo apelado, parte de la base de que desde la vigencia del Real Decreto Legislativo 781/86 y por virtud de su disposición derogatoria undecima ,quedó derogado el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales de 29 de Diciembre de 1966 y por lo tanto desapareció la exención de Licencia Fiscal en favor de las Cajas de Ahorros, salvo en lo referente a los locales de los Montes de Piedad y Obras Benefico-Sociales, según el art. 279.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 ya citado y en consecuencia les es aplicable el coeficiente corrector que corresponda y no el minimo del 0,5 como sucedia antes.-Frente a ello la Caja de Ahorros de Salamanca expone que se produjo exceso por parte del Gobierno al usar la delegación conferida para redactar el Texto Refundido de 18 de Abril de 1986 al hacer desaparecer la exención discutida.-SEGUNDO.-La tesis de la parte apelante ha sido ya acogida por esta Sala en Sentencias de 10 de Febrero y 14 de Julio de 1995, que se plantean la cuestión relativa al posible conflicto entre el artículo 9.7 del Real Decreto 3313/1966 de 19 de Diciembre, que establecia la exención de referencia en la Licencia Fiscal y el 279.7. del texto Refundido de 18 de Abril de 1986 que reduce el alcance del beneficio a los Montes de Piedad y obras benéfico sociales y lo resuelve en el sentido de considerar que el Gobierno , al redactar el articulo 279.7 y la Disposición Derogatoria Undecima del Real Decreto Legislativo 781/1986, se excedió en los límites de la delegación legislativa que le habia otorgado la Ley 7/1985, de 2 de abril,pues el Real Decreto Legislativo no puede derogar norma alguna que no hubiera sido previamente derogada por la Ley delegante y en aquella no se derogó precepto alguno del Decreto 3313/1966 que ha de entenderse vigente y con él la exención en favor de las Cajas, contenida en su articulo 9.7., a pesar de lo establecido en el art. 279.7 y Disposición Derogatoria Undécima del Real Decreto Legislativo 781/86, que se redactaron rebasando los limites de la delegación legislativa concedida y por tanto sin fuerza de obligar.-TERCERO.- En consecuencia procede estimar la apelación, sin que, en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.-FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Salamanca, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 1990 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid,en Recurso Contencioso Administrativo nº.457/1988, que revocamos, y en su lugar y estimando integramente la demanda, declaramos ser contrarias al ordenamiento juridico las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Salamanca en concepto de Radicación correspondientes a los ejercicios de 1986 y 1987 por no aplicar el índice corrector del 0,5 , anulandolas, asi como la Resolución de la Alcaldia de Salamanca que las confirmó; sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa ,y, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Publica,de lo que como Secretario, doy fé.-

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