STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso609/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera , el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros de Cataluña, representada por el Procurador Sr.D.Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado , contra la Sentencia dictada el 9 de Mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1244/87-F, interpuesto por la Caja de Ahorros de Cataluña, contra resolución desestimatoria de 29 de Mayo de 1987 del Tribunal Economico Administrativo Provincial de Barcelona , siendo parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su abogacia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Mayo de 1984 se giró por el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat, liquidación en concepto de concesión de licencia de instalación de oficinas de ahorro, por importe de

1.633.500 pesetas, a la Caja de Ahorros de Cataluña, que interpuso Reclamación Económico Administrativa, desestimada por Acuerdo de fecha 29 de Mayo de 1987.

SEGUNDO

Contra la espresada resolución, la Caja de Ahorros de Cataluña interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia el 9 de Mayo de 1990, del siguiente tenor literal :FALLAMOS:"Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1244/87-F, promovido por la Caja de Ahorros de Cataluña, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de fecha 29 de Mayo de 1987, desestimatoria de la "reclamación" interpuesta por la actora contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat por el concepto de Licencia de Apertura, a la que se contrae la presente litis, por encontrarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas."-TERCERO.-Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Cataluña, el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso, el día 15 de Marzo de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la Caja de Ahorros de Cataluña pretende la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que desestimó la demanda interpuesta contra el Acuerdo del TEAP que a su vez habia rechazado la reclamación promovida sobre liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat, en concepto de tasa por otorgamiento de licencia de apertura.Alega la apelante, reiterando lo sostenido en la instancia, por una parte, que el cálculo se hace partiendo del Epígrafe 811-11 de las Tarifas de Licencia Fiscal, correspondientes a " Oficina Bancaria" cuando las Cajas de Ahorros gozan de exención de dicha licencia y por otra parte argumenta tambien la recurrente que existe una desproporción entre el coste real o previsible del servicio y el importe de la liquidación.-SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas han sido ya resueltas por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 12 de Diciembre de 1994, que en cuanto a la invocada exención de la licencia fiscal en favor de las Cajas de Ahorros, declaró -reiterando lo dicho en la de 3 de Octubre del mismo año 1994- que es correcta la determinación de la base imponible en la tasa por licencia de apertura de una oficina bancaria correspondiente a una Caja de Ahorros en función de la cuota devengada por la Licencia Fiscal correspondiente al local, independientemente de que se hubiera o no pagado, es decir que lo determinante es la sujeción y el devengo del impuesto de licencia fiscal que opera como base de la tasa por licencia de apertura, sin que influya en el devengo y obligación de pago de esta ultima la circustancia de que concurra una exención sobre aquel tributo.-TERCERO.- La misma referida Sentencia de 12 de Diciembre de 1994, recoge la doctrina reiteradamente sentada por esta Sala, de que la equivalencia entre importe de las tasas y coste del servicio, ha de referirse al conjunto de este y al total de las percepciones razonablemente previsibles por la aplicación de las tarifas, criterio de coste global que ha de combinarse con el de capacidad económica del sujeto pasivo, principios aludidos en la Sentencia de Instancia.

En relación con estos extremos no se ignora que la Caja de Ahorros recurrente, aportó en el proceso informes emitidos por la Administración Autónoma y el Colegio Oficial de Aparejadores que fijaban costes del servicio individual que podrian estimarse minimos; que se alegó en la instancia y se alude en las alegaciones de esta apelación que no se habia acreditado la prestación de servicio alguno, ni se preveian la emisión de informes en la Ordenanza y que las tarifas para oficina bancarias eran unicas, sin ponderación alguna en relación con la capacidad económica del sujeto pasivo.

Sin embargo tambien ha de tenerse en cuenta que la incoación del expediente administrativo se produjo en virtud de la actuación del Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat, que levantó la correpondiente acta, a lo que siguió la solicitud dirigida a la regularización , que dió lugar a la concesión formal de la licencia de apertura, en la que expresamente se aludia a los informes del Jefe Local de Sanidad y del Arquitecto Municipal y que terminó en las liquidaciones tributarias, objeto del pleito, en las que se aplicó la tarifa unica prevista para establecimientos bancarios, entre las que no cabe duda ha de incluirse a las oficinas de las Cajas de Ahorro que no esten especificamente destinadas a Monte de Piedad o a Obras benefico-sociales.

CUARTO

En consecuencia procede la confirmación de la Sentencia de instancia, con desestimación de la apelación, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131. de la Ley de esta Jurisdicción.-Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Cataluña, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de Mayo de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso Contencioso Administrativo, nº. 1244/87, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en su caso en el Boletin Oficial del Estado, y se insertara en la Colección Legislativa,definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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