STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1367/1991
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero , asistido de Letrado, y por Hosteleria Canaria Internacional S.A., representada por el Procurador Perez Martinez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº.198/89 interpuesto por Hosteleria Canaria Internacional S.A., sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana durante el ejercicio de 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Agosto de 1988 se giró, por el Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana, liquidación en concepto del Impuesto sobre Radicación a Hosteleria Canaria Internacional S.A.(HOCISA) por importe de 4.255.155 pesetas que fue impugnada por la misma en Recurso de Reposición de fecha 1 de Septiembre de 1988 y transcurriendo un mes desde la interposición , sin que hubiese recaído resolución expresa, se entendió el mismo desestimado.

SEGUNDO

Contra la presunta desestimación el contribuyente interpuso recurso contencioso administrativo nº. 198/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que dictó Sentencia el 31 de Diciembre de 1990 del siguiente tenor literal: Fallo "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º) Estimar parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Entidad HOSTELERIA CANARIA INTERNACIONAL S.A., contra la liquidación por el Impuesto Municipal de Radicación mencionada en el Antecedente 1º de la presente Sentencia; Liquidación que anulamos por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. 2º) Reconocer el derecho de la recurrente a que se le practique por el Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana, nueva liquidación por el Impuesto expresado, con exclusión de las superficies citadas en el Fundamento Octavo de la presente Sentencia. 3º) No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales del Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana y de Hosteleria Canaria Internacional S.A., formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de Mayo de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL apelante Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo de Hosteleria Canaria Internacional S.A., y anuló la liquidación girada en concepto de Radicación , para que se excluyeran las superficies correspondientes a piscina, pistas de tenis y deportivas, aparcamiento, gimnasia, sauna , enfermería y salón de juegos.

Alega la Corporación que la superficie de aparcamiento no es accesoria, ya que la Orden de 30 de Enero de 1987 prevé que se destine a aparcamiento el 3% de las plazas hoteleras y que por similares razones no pueden excluirse tampoco las superficies destinadas a pistas de tenis y piscina, que son servicios exigibles cuando no se trata de Hoteles de ciudad.

La tesis Municipal no puede aceptarse por que el establecimiento mediante Orden Ministerial de condiciones para la prestación de servicios hoteleros, no puede alterar la naturaleza de principales o accesorias de las superficies destinadas a aquellas, ni producir consecuencias tributarias de ampliación del objeto del gravamen, que es definido en las normas propias del impuesto.

Como recoge la Sentencia de esta Sala de 17 de Febrero de 1986 en el Real Decreto 2956/79 de 7 de Diciembre se recogen las determinaciones que fijan las superficies o espacios afectos al Impuesto Municipal de Radicación en los establecimientos hoteleros.

En virtud de las normas referidas han de computarse "únicamente como espacios afectos al Impuesto los destinados a uso de habitaciones, servicios de Restaurante-Cafeteria, asi como aquellos reservados a funciones de administración, recepción y análogos."

Es evidente que en estas previsiones no pueden incluirse los espacios que pretende el Ayuntamiento , que a efectos tributarios son accesorios en relación con la explotación hotelera y por lo tanto debe ser rechazada la apelación de la Corporación exaccionante.-

SEGUNDO

Por su parte la otra apelante, Hosteleria Canaria Internacional S.A. , pretende tambien la revocación de la Sentencia de instancia para que se excluyan del computo a efectos de Radicación , las superficies no destinadas a clientes, citando en apoyo de sus tesis el artículo 66.2. del real Decreto 3250/76, el 3º de la Ordenanza Municipal de 31 de Mayo de 1977 y el ya referido artículo 1º del real Decreto 2956/1979 de 7 de Diciembre, para sostener que deben excluirse las superficies de salón, comedor, salón social, cocina , vestíbulo, hall y sala en semisotano y cocina y salón en sótano que ha mantenido la Sentencia impugnada.

Tampoco puede aceptarse la pretensión de esta parte apelante por cuanto los lugares descritos estan inmersos en aquellos que estan "destinados al uso de habitaciones" ( vestíbulo y hall) o a "restaurante-cafeteria" (salones, comedor y cocina) pues es evidente que para poder usar las habitaciones ha de llegarse a ellas y para poder usar los servicios de restauración son imprescindibles , tanto los espacios donde se come, como los destinados a preparar los platos, sin que puedan tampoco reducirse las superficies computables a las físicamente utilizables de manera directa por los clientes, como parece pretender la empresa hotelera recurrente.

TERCERO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos las apelaciones interpuestas por el Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana y por Hosteleria Canaria Internacional S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Diciembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo nº. 198/89, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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