STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso763/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el Recurso de Casación nº. 763/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Sr. Letrado del mismo, D. Enrique Barrero Gonzalez, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 490/91 interpuesto por Promociones Comerciales Sevillanas S.A., contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Sevilla correspondiente al primer semestre de 1990.

Comparece como parte recurrida "Promociones Comerciales Sevillanas, S.A.", representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Promociones Comerciales Sevillanas S.A.", se interpuso recurso contencioso administrativo, y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos : " tenga por formalizada la demanda y dicte Sentencia en la que estime el recurso y anule los acuerdos impugnados del Teniente de Alcalde Delegado de Economía y Hacienda y Gobierno Interior del Ayuntamiento de Sevilla de 20 de Junio de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de Impuesto de Radicación correspondiente al primer semestre de 1990 del citado Ayuntamiento y acuerde la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubieran ingresado".

Conferido el traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, evacuó el trámite de contestación pidiendo que : "tenga por admitido este escrito, por contestada la demanda y que dicte en su día Sentencia desestimatoria del presente recurso."

SEGUNDO

En fecha 29 de Abril de 1992 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Estimamos la demanda interpuesta por PROMOCIONES COMERCIALES SEVILLANAS , S.A. contra el Ayuntamiento de Sevilla, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas, que no son ajustadas al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida Promociones Comerciales Sevillanas S.A., que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , acto que tuvo lugar el 28 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL Ayuntamiento de Sevilla invoca en primer lugar, como motivo de casación , aunque sin cita expresa del número del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 120,3. de la Constitución y 5.4. de la Ley Organica del Poder Judicial, denunciando la falta de motivación del fallo dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó la demanda interpuesta por Promociones Comerciales Sevillanas S.A. contra la liquidación en concepto de Impuesto de Radicación y la Resolución Municipal que la confirmó , actos que resultaron anulados.

Alega la Corporación recurrente en esta casación que la genérica invocación del artículo 9 de la Constitución Española que se hace en la Sentencia de instancia es insuficiente al no aclarar que principios han sido violados y lo mismo argumenta respecto a la referencia a una Sentencia anterior de la misma Sala

, no presente en los autos ni constitutiva de doctrina legal.

La parte recurrente pasa por alto que la Sentencia referida en el fallo aquí impugnado, es la dictada en fecha 7 de Marzo de 1991, en los autos 435/90 que en recurso directo anuló la reclasificación de vias públicas de la Ordenanza Municipal de Radicación de Sevilla, segun se recoge en los fundamentos jurídicos

, sin que esa circunstancia haya sido negada ni discutida , por lo que la referencia a la misma constituye fundamentación suficiente, máxime cuando por la fecha en que el fallo anulatorio se produjo, devino inmediatamente firme al no ser suceptible de apelación, segun las normas vigentes en aquel momento, produciendo la definitiva y ya no discutible expulsión de dichas normas reglamentarias municipales del Ordenamiento Jurídico, sin que sea necesario reproducir las motivaciones que a su vez condujeron a aquella decisión jurisdiccional.

SEGUNDO

Los otros tres motivos articulados a continuación por la Corporación recurrente, bajo el común amparo del nº.4º. del artículo 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, se refieren a la errónea aplicación del artículo 31 de la Constitución e inaplicación del 163 de la misma, la infracción del artículo 117 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el control jurisdiccional de los actos de la Administración sin sustituirla, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de reclasificación de calles por el caracter dinámico de la Ciudad y la prevalencia de los índices municipales mientras no se demuestre casuisticamente su ilegalidad o improcedencia.

Los descritos motivos se dirigen en realidad a discutir los fundamentos de anulación de la reclasificación de calles efectuada en la anterior Sentencia ya referenciada , en un intento de introducir en esta casación la apelación que no fue posible contra aquel fallo firme e inatacable pretensión que ha de ser rechazada, sin entrar a considerar las alegaciones formuladas, pues habiéndose practicado las liquidaciones tributarias controvertidas aplicando una reclasificación de calles jurídicamente inexistente no cabe abrir el debate de nuevo sobre el origen de esa situación consolidada.-TERCERO.- En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse al recurrente, al que de cualquier forma le corresponderían por su temeridad.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Abril de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso Administrativo nº. 490/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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