STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4090/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Puentedeume, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de enero de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida, Don Benito , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de noviembre de 1988 el Ayuntamiento de Vigo desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Benito contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por licencia de obras.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Benito , recurso contencioso-administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el núm 95- B/1989, en el que recayó sentencia de fecha 15 se enero de 1991, por el que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la liquidación practicada y se reconocía el derecho del contribuyente a disfrutar una bonificación del 90% en la cuota de la tasa devengada,

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia catorce del corriente mes de noviembre fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Puentedeume se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 1991 , que anuló la liquidación girada por dicha Corporación a Don Benito , por tasa por licencia de obras, y le reconoció el derecho a una bonificación del 90% en la cuota de la tasa devengada, por haberse concedido la licencia para construir Viviendas de Protección Oficial, alegando, por un lado, que en la solicitud de la licencia de obras no se hizo constar la finalidad de edificar aquel tipo de viviendas, y, por otro, que tal bonificación no puede considerarse subsistente tras el Real Decreto Legislativo nº 781/1986, de 18 de abril. Ambos motivos de impugnación han de ser desestimados, porque contradicen una reiterada jurisprudencia, tan conocida que no requiere una cita mas precisa. Respecto al primero, la obtención de la calificación provisional en fecha posterior a la solicitud de la licencia de obras y su acreditación en fecha posterior a la obtención de aquélla no puede ser obstáculo al disfrute de la bonificación concedida en la legislación reguladora de aquel tipo de viviendas, aunque , lógicamente, dicho beneficio ha de entenderse concedido provisionalmente, supeditado a la obtención por el solicitante de la calificación definitiva. Respecto al segundo, porque tras el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre,quedaron subsistentes los beneficios fiscales que en tributos locales resultaran concedidos por disposiciones especiales.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Puentedeume contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado

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