STS, 7 de Julio de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso8973/1997
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm. 8973/97, promovido por D. Juan Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 8973 de 1997, interpuesto por D. Juan Pedro , recayó auto de fecha 11 de septiembre de 1998, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado, personado en dicho recurso para sostener su posición de recurrido y tenido por tal en virtud de providencia de fecha 18 de diciembre de 1997, se solicita que se incluya en la tasación de costas minuta de honorarios por importe de 25.000 pesetas; practicándose por la Sra. Secretaria de esta Sección y Sala la tasación de costas interesada por un importe total de veinticinco mil pesetas.

TERCERO

Conferido traslado de la tasación de costas practicada a las partes, comenzando por la condenada al pago, Don Juan Pedro , la representación procesal del expresado señor lo evacuó mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala: "dicte Auto por el que se declare la desestimación de las costas procesales de este recurso contencioso administrativo interpuesto por nuestro representado por no estar ajustado a Derecho la actuación del Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por proveído de esta Sala y Sección de fecha 18 de enero de 1999 se tiene por impugnada la tasación de costas practicada en el presente procedimiento por indebidas y se da traslado del escrito de impugnación al Sr. Abogado del Estado a fin de que conteste sobre la cuestión incidental planteada; transcurrido el término concedido sin que por el mismo se haya presentado escrito alguno, se señala el incidente para sentencia cuando por turno corresponda, con citación de las partes.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos el día CINCO DE JUlIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Juan Pedro se impugna la tasación de costas practicada en los autos principales de los que el presente incidente dimana, por considerar indebidos los honorarios del Sr. Abogado del Estado por el escrito de personación ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, aduciendo "nuestro rechazo en su integridad y nos oponemos a la tasación de costas propuestapor el Sr. Abogado del Estado de veinticinco mil pesetas referidas al recurso 8973/97, considerando que dicho acto carece de sentido procesal dicho con todos los respetos y en mérito de defensa, al amparo de que este Nacional extranjero goza del beneficio de la Justicia gratuita en el Procedimiento Judicial, así como que es obvio que se encuentra en paradero desconocido e incluso se halle en su país de origen, con lo cual dichas costas procesales y demás burocracia judicial entre en la dinámica de siempre, que puede ir en contra de la economía procesal".

SEGUNDO

La cuestión de si es debida, o indebida, la minutación por parte del Sr. Abogado del Estado del escrito de personación en concepto de parte recurrida en los recursos en los que la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos son demandados, o recurridos, es materia que ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de abril y 4 de noviembre de 1997, 11 de junio de 1998, 24 de febrero y 27 de abril de 1999, que constituye un bloque de doctrina homogénea y consolidada en el sentido de considerar que el criterio sustentado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Vid, entre otras en la sentencia de 10 de noviembre de 1990) consistente en que al exceptuar el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la firma del Abogado en el escrito de personación, ello implica que los honorarios del Letrado, si lo hubiese firmado, pese a ello, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias, ello no resulta aplicable al supuesto de intervención de los Abogados del Estado, porque éstos tienen encomendada la representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 1/1985, de 1 de julio) de manera que el escrito de personación en los recursos de casación en los que es parte el Estado, como ocurre en el presente caso, debe ser firmado por el Abogado del Estado, por cuya razón debe declararse debida la minutación del escrito de personación que impropiamente se considera indebida por la parte impugnante, siendo su cuantificación ponderada y ajustada a los criterios que esta Sala y Sección ha considerado adecuados, atendida su naturaleza y finalidad.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión impugnatoria deducida y declarar debida y adecuada la minutación del Sr. Abogado del Estado por el escrito de personación en el recurso de casación del que este incidente trae causa, sin que a lo anterior obste que el recurrente condenado en costas haya gozado del beneficio de justicia gratuita pues resultaría obligado al pago de aquéllas, en los términos legales, si dentro de los tres años siguientes viniese a mejor fortuna.

CUARTO

No se aprecian méritos para una declaración expresa sobre costas por no darse la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Don Juan Pedro al ser debidos los honorarios del Abogado del Estado incluidos en la tasación de costas practicada en fecha 27 de octubre de 1998 en los autos principales de este incidente y aprobarse la citada tasación de costas; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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