STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso9255/1997
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 9255 de 1997, interpuesto por el Abogado del Estado, recayó Auto de fecha 27 de noviembre de 1998, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, con fecha 4 de junio de 1999, se practica la tasación de costas en este recurso cuyo importe total es la suma de dos millones doscientas sesenta y seis mil doscientas sesenta y nueve (2.266.269) pesetas. Por el Abogado del Estado se presenta escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnada la tasación de costas presentada tanto por indebidas como por excesivas, en relación al Letrado de la contraparte.

TERCERO

Por providencia de esta Sala y Sección se tiene por impugnada por el Abogado del Estado la tasación de costas practicada por indebida y por excesiva, tramitándose en primer lugar la impugnación por indebida y, en consecuencia, se da traslado a la Procuradora Sra. Raquel para que alegue lo que a su derecho convenga.

CUARTO

La Procuradora Sra. Raquel evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que después de oponerse a la impugnación formalizada por el Abogado del Estado terminó suplicando a la Sala: " Que teniendo por opuesta a esta parte frente a la impugnación de los honorarios del Letrado, y por impugnada, a nuestra vez, la tasación efectuada de los derechos de Procurador, apruebe la tasación de costas solicitada".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos el día DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente incidente, tiene por objeto la impugnación de la tasación de costas practicada en estas actuaciones por considerar el Abogado del Estado, parte recurrente, a quien le ha sido inadmitido por esta Sala su recurso de casación, que son indebidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida,referidos al escrito de personación, así como excesivos, aduciendo: " En todo caso se considera que la minutación es indebida teniendo en cuenta la reiterada doctrina que ha establecido que, en relación a la actuación del Letrado, es superflua en los supuestos en los cuales el art. 10.4 de la L.E.C. exceptúa el requisito procesal de la intervención de Letrado, en los escritos que tengan por objeto personarse en juicio y, supletoriamente, para el hipotético supuesto de que no se estimara lo anterior, se considera excesiva la minutación, puesto que los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados (....) y como se ha dicho, se refiere únicamente a un escrito de personación con solicitud de inadmisión.

Asimismo la Procuradora Sra. Raquel al evacuar el trámite de impugnación solicita la rectificación de la tasación de costas practicada, por entender que la reducción introducida por la Sra. Secretaria en la citada tasación respecto de sus derechos de tramitación no resulta procedente.

SEGUNDO

Examinando, en primer término, la impugnación realizada por el Abogado del Estado ha de indicarse que la única actuación procesal que se ha realizado por el Letrado de la parte recurrida ha sido suscribir el escrito de personación ante esta Sala en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia, y tal actividad profesional del Letrado minutante ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas. Tal criterio ha sido corroborado por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de septiembre de 1990; 22 de abril de 1993, 10 de julio de 1995 y 10 de julio de 1997, entre otras) al indicarse en tales resoluciones que si la única actividad procesal realizada por la parte recurrida ha sido la de su personación en el recurso (como en el presente caso acontece), "tal trámite de personación no requiere la firma de Letrado, de acuerdo con el art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" siendo claro, en consecuencia, que la parte condenada al pago de las costas procesales producidas no viene obligada a soportar los honorarios devengados por el Abogado de la parte contraria al tratarse de una actuación innecesaria a los fines del proceso, resultando procedente estimar la pretensión deducida por la parte actora en este incidente y declarar indebidos los honorarios del Letrado Sr. Eusebio que por importe de 2.233.435 pts (I.V.A. excluido) se han reflejado en la tasación de costas practicada y objeto de impugnación.

TERCERO

Al establecer el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al caso, que no se comprenderá en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, es claro que la minuta de honorarios del Letrado de la Clínica Barceloneta, S.A. incurre en tal defecto, al referirse su minuta de honorarios a los conceptos de la personación ante el Tribunal Supremo y el estudio de alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso. Visto que la intervención del Letrado no es preceptiva en ese trámite conforme al art. 10,4 de esa Ley de Enjuiciamiento, así como, que a tal conclusión no es obstáculo que en el escrito de personación, o en escrito aparte -como en el caso acontece- se contuvieran alegaciones sobre la inadmisibilidad de la casación, al tratarse de alegaciones no previstas por la Ley, y resultar prematuras en el trámite en que se realizaron, pues quien las efectuaba en concepto de recurrido, tenía al efecto el de oposición a la casación del art. 101.1, de la Ley de esta Jurisdicción, procede estimar, por el concepto de indebidas, la impugnación al efecto realizada, por el Abogado del Estado, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, Sr. Eusebio .

CUARTO

Al considerarse indebida la minutación del Letrado de la parte recurrida, Empresa Clínica Barceloneta, S.A., por los conceptos examinados, resulta innecesario el examen por excesivos de los honorarios minutados, también aducida por la parte promotora del incidente.

QUINTO

Examinando la rectificación solicitada por la Procuradora minutante Sra. Raquel , la partida correspondiente a los derechos del Procurador se redujo a la suma de 32.834 pesetas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 en relación con el art. 72.2 del Arancel de Procuradores, conforme al cual si el recurso caducase o no se admitiere, sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devengará la tercera parte del primer período. Esta Sala viene aplicando analógicamente el antes indicado artículo 72.2 del Arancel de Procuradores al examinar supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que el recurso de casación no se admite sin dar lugar a tramitación alguna (Sentencias, entre otras, de 22 y 29 de mayo de 1998 y 8 de marzo de 1999), en razón a que el artículo 83 de los Aranceles de Procuradores remite, para los procesos o recursos en los que la cuantía litigiosa sea susceptible de estimación, a la escala del artículo

  1. Ahora bien, como ya se ha dicho, en el supuesto que nos ocupa se está ante un recurso en el que se dictó auto de inadmisión, por lo que necesario es estar a lo dispuesto en el artículo 85.1.1) de los expresados Aranceles, conforme al cual se percibe el 70 por 100 de los derechos desde la interposición hasta el señalamiento para la vista o votación y fallo. Asimismo hay que tener en cuenta que conforme alartículo 72.2 de dichos Aranceles en los supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que no se admite el recurso sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devenga la tercera parte del primer período.

Siendo así que la cuantía del recurso a efectos de tasación de costas -y no para la posible inadmisión del mismo-, viene determinada por el importe de la pretensión totalmente reclamada, en este caso,

34.651.420 ptas, es visto que la tasación de costas incurre en un error material, habida consideración que si sobre la base citada se aplica el artículo 1, en relación con el 83 y 72.2, todos ellos del Arancel de derechos de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1162/1991, la cifra de derechos de la Procuradora Sra. Raquel por la tramitación del recurso asciende a la cantidad de 36.167 pesetas, en vez de la consignada en la tasación de costas ascendente por este concepto a 32.834 ptas.

Procede en consecuencia, rectificar dicha tasación en el sentido de establecer los derechos de la Procuradora minutante por la tramitación del proceso en 36.167 pesetas. Sin costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar como estimamos la impugnación formulada por el Abogado del Estado y, en consecuencia, excluir por indebida la minuta de honorarios del Letrado de la Clínica Barceloneta, S.., Sr. Eusebio , por importe de 2.233.435 (dos millones doscientas treinta y tres mil cuatrocientas treinta y cinco) pesetas y rectificar la tasación de costas practicada en el sentido de establecer los derechos de la Procuradora minutante Sra. Raquel en la cifra de 36.167 (treinta y seis mil ciento sesenta y siete) pesetas, en lugar de la consignada en la citada tasación de 32.834 (treinta y dos mil ochocientas treinta y cuatro) ptas quedando, por consiguiente, reducida la tasación de costas a la expresada cantidad de 36.167 pesetas, que con tal exclusión y rectificación se aprueba; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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