STS, 7 de Mayo de 1999

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso3297/1997
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 3297/97

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 16 de abril de 1998 se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 3297/1997, que fue impugnada por el Abogado del Estado por considerar indebidos los honorarios del Letrado y del Procurador de la parte recurrida, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se impugna por el Abogado del Estado la minuta de honorarios del Letrado así como la nota de derechos del Procurador de la parte recurrida por entender que ambos profesionales no han tenido intervención en este recurso, dado que el incidente de inadmisión se entendió únicamente con aquél.

Esta Sala, en un incidente idéntico al que ahora nos ocupa, ha dicho en Sentencia de 21 de mayo de 1998:" Si bien es cierto que el presente recurso fue declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, por tratarse de una cuestión de personal no susceptible de casación, ello sin embargo no quiere decir que necesariamente deba tenerse por no intervinientes, a efectos de tasación de costas, a ambos profesionales. En efecto, así como la actuación del Letrado puede estimarse superflua, desde el momento en que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa la firma del Letrado en los escritos de personación y así, efectivamente, se ha venido considerando reiteradamente por esta Sala, no ocurre lo mismo en relación con la actividad del Procurador, dado que su intervención si se considera obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes de dicha Ley. Procedente será, por consecuencia, la estimación parcial del presente incidente, en el que, por otra parte, no se aprecian motivos determinantes de una especial imposición de costas --artículo 131 de la Ley Jurisdiccional--".

Por consiguiente, en aplicación del principio de unidad de doctrina,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente la impugnación formulada por la Abogacía del Estado contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de la Sala con fecha 16 de abril de 1998, excluimos de la misma la minuta de honorarios del Abogado D. Manuel , manteniendo los derechos del Procurador Sr. Juan Pablo hacer expresa imposición de las costas de este incidente.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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