STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso364/1997
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 23 de marzo de 1998 se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 364/97, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 3 de abril del mismo año, por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, por honorarios indebidos del Letrado y del Procurador de la parte recurrida, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia del auto de esta Sala de 7 de abril de 1997, declarando la inadmisión del presente recurso de casación e imponiendo las costas al recurrente, se solicitó por la otra parte la correspondiente tasación de costas que fue practicada el 23 de marzo de 1998, señalándose los honorarios del Letrado en 290.000 ptas. y los derechos del Procurador en 46.560, más el 16% de IVA. Se impugna por el Abogado del Estado la minuta de ambos profesionales por indebidas, en base a que ninguno de dichos profesionales ha tenido intervención en el recurso.

SEGUNDO

La tramitación de un recurso de casación declarado inadmisible -salvo el supuesto a que se refiere el artículo 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional- se reduce, a la comparecencia de las partes ante esta Sala, previo emplazamiento al efecto -artículo 97.1-, a la formulación del escrito de casación por el recurrente -artículo 99.1- y a la resolución de la Sala sobre su admisibilidad o inadmisibilidad -artículo 100.1 y 2-, que en este último caso pone fin al trámite al no ser recurrible el auto dictado al efecto -artículo 100.5-. La intervención del Letrado de la parte recurrida no es, pues, preceptiva en este supuesto como así se indica en el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello esta Sala tiene reiteradamente declarado que la actuación del abogado en el escrito de personación se considera, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, innecesaria y no integrante del trámite casacional, por lo que, consiguientemente, ha de reputarse como indebidos los honorarios del Letrado.

TERCERO

Las consideraciones anteriores sirven, a sensu contrario para entender debidos los derechos del Procurador, ya que su actuación si es necesaria. No procede hacer ningún otro tipo de consideración en relación con esta cuestión ya que la impugnación no tiene otra fundamentación que la falta de intervención del referido profesional en el presente recurso, por lo que en tal sentido es suficiente con remitirnos al escrito de personación de la parte recurrida de fecha 8 de enero de 1997, obrante al folio 3 de las actuaciones. Si procede, en cambio, deducir de la minuta impugnada la cantidad consignada en concepto de IVA, por tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no cabe hacer una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujestos implicados- a la Administración y no a este Tribunal que no puede actuar preventivamente.CUARTO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por la Sra. Secretario de esta Sala en 23 de marzo de 1998, debemos declarar y declaramos indebida la minuta de honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida, excluyendo el IVA de los derechos del Procurador incluidos en dicha tasación de costsas, en los términos antes aludidos. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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