STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2609/1997
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 2609/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Mayo de 1998, se practicó tasación de costas en este recurso por importe de 125.837 ptas, impugnándose la misma por el Procurador D. Luciano Rosch en representación de FINVASA, FINCAS Y VALORES S.A., mediante escrito que termina con la suplica de que se declare improcedente la minuta del Letrado de la Junta de Andalucía, o alternativamente si fuera declarada procedente se rebaje por excesiva.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de Junio de 1998, se tuvo por impugnada la tasación, dándose traslado al condenado, quien evacuó el trámite con el resultado de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como la tasación de costas se impugna por quien resultó condenado a su pago, tanto por considerarse indebidas como excesivas, ha de iniciarse este enjuiciamiento por aquel extremo, al que se ha ceñido la tramitación de este incidente, para continuar luego con el procedimiento previsto en el art., 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al caso, respecto de la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado.

SEGUNDO

La personación del Letrado de la Junta de Andalucía, por razón de su cargo, en un recurso de casación en que es parte recurrida dicha Junta, devenga honorarios en favor de la Corporación cuando el litigante contrario es condenado al pago de las costas, aunque el recurso no supere la fase de admisión, pues el mencionado Letrado asume por ministerio de la Ley -art. 447, Ley Orgánica del Poder Judicial- de modo indisociable la representación y defensa de la Comunidad Autónoma. Por otro lado es irrelevante que en su calidad de funcionario, perciba retribución de la Comunidad a la que sirve, pues las sentencias de esta Sala, de 16 de Octubre de 1998, 3 de Febrero de 1996 y 6 de Julio de 1994 han equiparado, a los efectos del derecho a apercibir sus honorarios de la parte condenada en costas, la actuación de los Letrados de las Comunidades Autónomas a los Abogados del Estado, ya que tanto unos como otros, ostentan la representación y defensa de la Administración Pública, y, a su vez, la procedencia de incluir, a los efectos indicados, la minuta de honorarios de la Abogacía Estatal, se encuentra declarada por las sentencias de esta Sala de 3 de Abril de 1992 y 27 de Febrero de 1998, entre otras muchas, en función de lo dispuesto en el art. 131.4 de la Ley de esta Jurisdicción -hoy art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre de Asistencia Jurídica al Estado-, y de lo previsto, con referencia a la jurisdicción civil, y aplicable al caso por vía de supletoriedad, en el art. 55, regla 6ª, j) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Abogados del Estado, Decreto de 27 de Julio 1943.

TERCERO

Rechazada la impugnación de costas por indebidas del Letrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procede sustanciar la que el condenado propugna por excesivas, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los arts. 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos rechazar y rechazamos la impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 2609/1997, formulada por la representación de la entidad FEVINSA, FINCAS Y VALORES S.A., y en consecuencia declaramos procedente la inclusión dicha tasación de la minuta de honorarios devengados por el Letrado de la Junta de Andalucía, cuya tasación aprobamos en el mencionado extremo. Ordenamos que continúe la sustanciación, por el cauce procesal de los arts. 4277 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesivas de dicha partida. Sin hacer imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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