STS, 28 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5474/1997
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 5474 de 1997, interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja recayó auto de fecha 23 de febrero de 1998, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 27 de octubre de 1998, por la Sra. Secrataria de esta Sala y Sección, se practica la tasación de costas en este recurso y cuyo importe total es la suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTAS (104.500) pesetas, impugnando la misma el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante escrito en el que suplica a Sala se sirva tener a la Comunidad Autónoma de La Rioja por opuesta a la tasación de costas de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, al ser indebidos y excesivos los honorarios del Letrado de la entidad mercantil "Cosvilla, S.A.", parte recurrida.

TERCERO

Por proveído de esta Sala y Sección de fecha 18 de enero de 1999, se tiene por impugnada la tasación de costas practicada en este procedimiento por indebidas y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se da traslado del escrito de impugnación al Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, a fin de que, en el plazo de seis días, conteste sobre la cuestión incidental planteada.

CUARTO

El Sr. García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil "Cosvilla, S.A." evacuó el traslado conferido mediante escrito que fundamentó en las alegaciones que consideró pertinentes en apoyo de sus pretensiones y terminó suplicando a la Sala tenga por formulada oposición a la impugnación de la minuta de honorarios del letrado de esta parte en el recurso de casación, por considerarlos indebidos; y se sirva acordar su desestimación declarándolos procedentes.

QUINTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló la audiencia del día VEINTITRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al establecer el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria alcaso, que no se comprenderá en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, es claro que la minuta de honorarios del Letrado de la entidad mercantil "COSVILLA, S.A." incurre en tal defecto, al referirse su minuta de honorarios a los conceptos de la personación ante el Tribunal Supremo y el estudio de alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso. Visto que la intervención del Letrado no es preceptiva en ese trámite conforme al art. 10,4 de esa Ley de Enjuiciamiento, así como, que a tal conclusión no es obstáculo que en el escrito de personación se contuvieran alegaciones sobre la inadmisibilidad de la casación, al tratarse de alegaciones no previstas por la Ley, y resultar prematuras en el trámite en que se realizaron, pues quien las efectuaba en concepto de recurrido, tenía al efecto el de oposición a la casación del art. 101.1, de la Ley de esta Jurisdicción, procede estimar, por el concepto de indebidas, la impugnación al efecto realizada.

SEGUNDO

Al considerarse indebida la minutación del Letrado de la parte recurrida "COSVILLA, S.A.", por los conceptos examinados, resulta innecesario el examen por excesivos de los honorarios minutados, también aducida por la parte promotora del incidente.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena expresa en las costas procesales correspondientes a este incidente.

FALLAMOS

Se estima la impugnación de costas por indebidas promovida por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la tasación practicada en el recurso de casación núm. 5474/1997, interpuesta por la aludida representación, y en consecuencia, declaramos que la minuta de honorarios del Letrado de la entidad mercantil "COSVILLA, S.A." no debe ser incluida en la referida tasación de costas, aprobándose la practicada en el particular referente a los derechos del Procurador Sr. García San Miguel, que no han sido objeto de impugnación, con la exclusión de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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