STS, 24 de Enero de 1997

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso452/1994
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 452/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación "Unión Judicial Independiente", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García y defendida por Letrado, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de marzo de 1994, por el que se aprobó destinar una parte del Presupuesto de la Vocalía de Formación equivalente al 2/100 del mismo (12 millones de pesetas) a la financiación de actividades de formación continuada de Jueces y Magistrados que estuvieran auspiciadas o fueran impulsadas por las Asociaciones Judiciales; siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el antes indicado Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la representación procesal de la Asociación recurrente para que formulara la correspondiente demanda, trámite que fué evacuado por la citada parte alegando cuanto consideró conveniente a su derecho y terminó suplicando que se "...dicte sentencia estimatoria de la misma declarando contraria a derecho y anulando la resolución impugnada, igualmente declarando que ha de reconocerse el derecho de la Unión Judicial Independiente a que la parte del presupuesto equivalente al 2 % del correspondiente a la Vocalía de Formación del Consejo General del Poder Judicial destinado a la financiación de actividades de formación continuada que estuvieran auspiciadas o fueran impulsadas por las Asociaciones Judiciales se distribuya con arreglo al principio de reconocer la igualdad a tal efecto de todas ellas, condenando al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado a los efectos de contestación a la demanda, por aquél se presentó el correspondiente escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron oportunas, se interesó que se dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo. No estimándose por la Sala necesaria la celebración de vista, en sustitución de la misma se ordenó requerir a la parte recurrente para que, en término de quince días, formulase conclusiones sucintas, lo que llevó a efecto mediante la presentación del oportuno escrito en el que solicitó que se dictara Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda. Concedido a la parte recurrida el término de quince días a fin de que igualmente formulara conclusiones, por el Abogado del Estado se presentó igualmente el oportuno escrito en el que se solicitó se dictara Sentencia en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda. Tras ordenarse que quedaran las actuaciones para señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, se señaló finalmente el día 13 de enero pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de que se trata, formulado por la Asociación de Jueces y Magistrados "Unión Judicial Independiente", se impugna un Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de marzo de 1994, por el que se resolvió "Aprobar destinar una parte del Presupuesto de la Vocalía de Formación equivalente al 2% del mismo (12 millones de pesetas) a la financiación de actividades de formación continuada de Jueces y Magistrados que estuvieran auspiciadas o fueran impulsadas por las Asociaciones Judiciales. Reservar dicha partida para financiar las actividades que impulsen las Asociaciones dentro de los siguientes límites de gasto: Asociación Profesional de la Magistratura: 4.600.000 pts.; Jueces para la Democracia: 3.700.000 pts.; Francisco de Vitoria: 3.000.000 pts.; Unión Judicial Independiente: 700.000 pts.". Asimismo en el referido Acuerdo se concretaron determinas directivas básicas que serían de aplicación para todas las actividades de formación continuada cuya realización fuese propuesta por las Asociaciones. Para la resolución de las cuestiones planteadas en estas actuaciones interesa señalar como antecedentes que, según resulta del examen del expediente administrativo, el Acuerdo recurrido fué precedido de una serie de reuniones mantenidas por la Vocal Delegada de Formación del Consejo General del Poder Judicial con los representantes de las Asociaciones Judiciales. De estas reuniones se obtuvieron las siguientes conclusiones: A), los representantes de las asociaciones Asociación Profesional de la Magistratura, Francisco de Vitoria y Jueces para la Democracia propusieron que la distribución de la partida presupuestaria en cuestión se realizara de acuerdo con los siguientes criterios: 1º.- Fijación de un módulo base idéntico para estas tres asociaciones de 3 millones de pesetas. 2º.- Asignación de una cantidad adicional a cada una de esas tres asociaciones en función del número de asociados que cada una acredita. 3º.- Asignación de una cantidad fija, inferior al módulo básico, a Unión Judicial Independiente. Como consecuencia de dichos criterios los representantes de las antes referidas tres asociaciones propusieron que las cantidades a asignar a proyectos y actividades de cada asociación fuesen las siguientes: Asociación Profesional de la Magistratura: 4.600.000 pts.; Jueces para la Democracia: 3.700.000 pts.; Francisco de Vitoria: 3.000.000 pts.; y Unión Judicial Independiente: 700.000 pts.; y B) El representante de la Unión Judicial Independiente discrepó de las anteriores propuestas y propuso, como solución alternativa, y en lo que ahora interesa, "Que el reparto de las cantidades cedidas se realizara por partes iguales entre las Asociaciones Judiciales legalmente constituidas, sin discriminación entre las mismas, en cuanto a lo que éstas realicen ha de destinarse a toda la carrera judicial y no solo a los asociados". Resulta asimismo del expediente administrativo que de las dos indicadas propuestas, la Vocal Delegada de Formación del Consejo General del Poder Judicial propuso al Pleno que se acogiese "la primera de ellas en cuanto es formulada por la mayoría de las asociaciones judiciales que, a su vez, representan a la mayoría de los jueces y magistrados asociados. Por otra parte, los principios que inspiran esta propuesta coinciden esencialmente con los que ya fueron acogidos por el propio Pleno en el ejercicio anterior y sirvieron, durante el mismo, para fijar los criterios de distribución entre las asociaciones judiciales de la partida presupuestaria correspondiente a las actividades de formación impulsadas por las asociaciones". Resulta de lo ya indicado que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial acogió la propuesta que le hizo la indicada Vocal Delegada de Formación.

SEGUNDO

Se alega en el escrito de demanda que de la documentación aportada al expediente administrativo resulta, por un lado, que los destinatarios de las actividades de formación continuada son los Jueces y Magistrados, todos ellos, asociados o no; y, por otro lado, que parte de las actividades de formación continuada de todos los Jueces estuvieran impulsadas por las Asociaciones Judiciales, que de esta forma pasarían a ser meros gestores en beneficio de todos los Jueces y Magistrados de las cantidades que se les asignaran. Y se añade que "O bien el Consejo General no parte de esas premisas en cuyo caso actúa contra lo que dice y discrimina a los Jueces no asociados; o bien parte de ellas en cuyo caso establece una jerarquía en la capacidad de impulsar y auspiciar actividades de formación de los Jueces (...) y se situaría a la Unión Judicial Independiente en la frontera de la incapacidad para impulsar o auspiciar dichas actividades", sin que existan razones para ello. También se pone de relieve en la demanda que sobre la materia de que se trata no existen criterios reglados por lo que "En consecuencia, no cabe presumir la superioridad o inferioridad de una u otra Asociación para "auspiciar o impulsar" las actividades de formación continuada de todos los jueces y la parte del presupuesto de formación que se asigne a éstas para tal fin solo puede distribuirse bajo el único principio que rige cuando no se ha probado diferencia alguna: El principio de igualdad". (El subrayado es del escrito de demanda). Resulta, por tanto, que se interesa la nulidad del Acuerdo recurrido por estimarse que se ha producido una infracción del indicado principio de igualdad.

TERCERO

Como se pone de relieve en el escrito de contestación a la demanda, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo han señalado respecto del principio de igualdad: a) Que se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a recibir un trato igual; b), que la igualdadno puede valorarse en abstracto, pues ha de entenderse y enjuiciarse siempre en función de las circunstancias que concurran en cada caso concreto, por lo que su aplicación requiere siempre una operación de comparación, pues se trata de un derecho-principio de carácter relativo; y c) que la igualdad encierra prohibición de discriminación, pero esta prohibición no es absoluta e incondicionada, pues rige la prohibición para situaciones iguales, no actuando, sin embargo, la prohibición cuando entre los términos en comparación existen elementos diferenciales contra trascendencia jurídica que permiten y aún postulan un trato discriminado basado en motivos objetivos, es decir, una justificación racional o jurídica suficiente.

CUARTO

Habida cuenta de lo que se ha expuesto en el fundamento anterior, no puede afirmarse que en el presente caso se haya producido una violación del principio de igualdad, si se tiene en cuenta: en primer lugar, que no se da una identidad de circunstancias entre las Asociaciones en cuestión en razón al hecho de que el número de asociados de las mismas es diferente; en segundo lugar, que precisamente este dato objetivo del número de asociados es el tenido en cuenta por el Acuerdo recurrido para llevar a cabo la distribución de cantidades de que se trata; y en tercer lugar, que como se pone de relieve en el escrito de contestación a la demanda, quiérase o no, es evidente que la actividad subvencionada, esto es, la formación continuada de Jueces y Magistrados, podrá realizarse tanto más intensamente cuanto mayor sea el número de integrantes de cada asociación.

QUINTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso que se ha examinado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Jueces y Magistrados "Unión Judicial Independiente" contra el Acuerdo, de fecha 23 de marzo de 1994, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprobó destinar una parte del presupuesto de la Vocalía de Formación a la financiación de actividades de formación continuada de Jueces y Magistrados que fueran impulsadas por las Asociaciones Judiciales, debemos declarar y declaramos el expresado Acuerdo conforme con el ordenamiento jurídico, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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