STS, 1 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso10372/1997
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm.

10.372/97, promovido por D. Vicente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 10.372 de 1997, interpuesto por D. Vicente , recayó auto de fecha 5 de octubre de 1998, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía,, se solicita que se practique tasación de costas y que se incluya en la citada tasación, minuta de honorarios por importe de 30.000 pesetas; practicándose por la Sra. Secretaria de esta Sección y Sala con fecha 7 de mayo de 1999, la tasación de costas interesada por un importe total de treinta mil pesetas.

TERCERO

Conferido traslado de la tasación de costas practicada a las partes, comenzando por la condenada al pago, Don Isacio Calleja García, Procurador en nombre y representación de D. Vicente , lo evacuó mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala: "Tenga por impugnada la tasación de costas practicada por la inclusión indebida de los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía, y se dicte resolución por la que se estime nuestra pretensión y se excluya la tasación de honorarios del Letrado".

CUARTO

Por proveído de esta Sala y Sección de fecha 8 de julio de 1999 se tiene por impugnada la tasación de costas practicada en el presente procedimiento por indebidas y se da traslado del escrito de impugnación al Letrado de la Junta de Andalucía a fin de que conteste sobre la cuestión incidental planteada, lo que verificó mediante escrito en el que tras manifestar lo que estimó pertinente, concluyó suplicando a la Sala tenga por correctamente tasadas las costas de personación devengadas en el presente recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Vicente , se impugna la tasación de costas practicada en los autos principales de los que el presente incidente dimana, por considerar indebidos los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía por el escrito de personación ante esta Sala, en conceptode parte recurrida, aduciendo "que examinadas las Normas 128, 85 y 47 del Ilustre Colegio de Abogados, no procede minutar por el escrito de personación, así como que conforme al art. 10.4 y 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es necesaria la intervención de Letrado en los escritos de personación".

SEGUNDO

La cuestión de si es debida, o indebida, la minutación por parte del Sr. Abogado del Estado, así como de los Letrados que sirvan en los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, del escrito de personación en concepto de parte recurrida en los recursos en los que la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos o de las Comunidades Autónomas y Entes Locales son demandados, o recurridos, es materia que ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de abril y 4 de noviembre de 1997 y 11 de junio de 1998 que constituye un bloque de doctrina homogénea y consolidada en el sentido de considerar que el criterio sustentado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Vid, entre otras en la sentencia de 10 de noviembre de 1990) consistente en que al exceptuar el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la firma del Abogado en el escrito de personación, ello implica que los honorarios del Letrado, si lo hubiese firmado, pese a ello, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias, ello no resulta aplicable al supuesto de intervención de los Abogados del Estado y de los Letrados de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, porque éstos tienen encomendada la representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 1/1985, de 1 de julio) de manera que el escrito de personación en los recursos de casación en los que es parte el Estado o las Comunidades Autónomas o Entes Locales, como ocurre en el presente caso, debe ser firmado por el Abogado del Estado, en el primer caso, o por los Letrados que sirven en sus Servicios Jurídicos, en los otros, por cuya razón debe declararse debida la minutación del escrito de personación que impropiamente se considera indebida por la parte impugnante, sin que a ello sea óbice el que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid recojan como primera partida minutable la correspondiente a la instrucción del recurso por la parte recurrida, pues en tales Normas se contempla la actuación de los Abogados que, en lo que a los recursos de casación atañe, no puede ostentar la representación procesal de las partes, exigiéndose la postulación procesal por medio de Procurador -aún cuando para los procesos de instancia y recursos de apelación puedan, ostentar conjuntamente la representación y defensa de la parte- no acontece lo mismo con los Abogados del Estado y los de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, los que por ministerio de Ley conforme al artículo 447.1 y 2 han de llevar la representación y defensa del Estado o de dichas Administraciones Públicas conjuntamente y de ahí que tales Normas no contemplen específicamente como concepto minutable la personación en autos, para la que sólo basta la intervención y firma de Procurador.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión impugnatoria deducida y declarar debida y adecuada la minutación del Letrado de la Junta de Andalucía por el escrito de personación en el recurso de casación del que este incidente trae causa, sin que se aprecien méritos para una declaración expresa sobre costas por no darse la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para ello

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Don Vicente al ser debidos los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía incluidos en la tasación de costas practicada en fecha 7 de mayo de 1999 en los autos principales de este incidente y aprobarse la citada tasación de costas; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

8 sentencias
  • SAP Málaga 380/2014, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 Mayo 2014
    ...según expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio de 1997 y 21 de septiembre, 6 y 12 de noviembre y 1 de diciembre de 1999, exigiéndose, por tanto, tan solo la concurrencia de dos presupuestos para que pueda apreciarse esta responsabilidad/sanción legal, a sabe......
  • SAP Málaga 457/2008, 3 de Septiembre de 2008
    • España
    • 3 Septiembre 2008
    ...según expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio de 1997 y 21 de septiembre, 6 y 12 de noviembre y 1 de diciembre de 1999, exigiéndose, por tanto, tan solo la concurrencia de dos presupuestos para que pueda apreciarse esta responsabilidad/sanción legal, a sabe......
  • SAP Málaga 279/2005, 30 de Marzo de 2005
    • España
    • 30 Marzo 2005
    ...según expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio de 1997 y 21 de septiembre, 6 y 12 de noviembre y 1 de diciembre de 1999 , exigiéndose, por tanto, tan solo la concurrencia de dos presupuestos para que pueda apreciarse esta responsabilidad/sanción legal, a sab......
  • SAP Málaga 578/2012, 6 de Noviembre de 2012
    • España
    • 6 Noviembre 2012
    ...según expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio de 1997 y 21 de septiembre, 6 y 12 de noviembre y 1 de diciembre de 1999, exigiéndose, por tanto, tan solo la concurrencia de dos presupuestos para que pueda apreciarse esta responsabilidad/sanción legal, a sabe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR