STS, 23 de Septiembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2026/1993
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2026/93, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 , de Ourense, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 1992 y en sus recursos acumulados 826/88 y 430/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de licencia de edificación y de paralización de obras y anulación de dicha licencia, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Ourense, representado por la Procuradora Sra. Sanromán López, y la entidad "Pico Novoa y Dacruz S.L. (PINODA)". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando en parte el recurso contencioso administrativo nº 826/88 y desestimando el nº 430/89. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Marzo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Abril de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimaran los recursos contencioso administrativos en la forma interesada en los motivos de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Ourense y entidad "Pico, Novoa y Dacruz, S.L. (PINODA) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 16 y 7 de Febrero de 1995, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Julio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 26 de Noviembre de 1992, y en sus recursos acumulados números 826/88 y 430/89, por la cual:

  1. ) Se estimó en parte el nº 826/88 formulado por la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 , de Ourense contra la licencia concedida por la Alcaldía en fecha 14 de Mayo de 1987 a la entidad "PINODA S.L." para construir edificio de semisótano, bajo y seis pisos en Avenida de DIRECCION001 nº NUM001 . La estimación se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia por el concepto de reducción de luces y vistas en cada vivienda de la comunidad recurrente, con desestimación de las restantes pretensiones.

  2. ) Se desestimó el nº 430/89 formulado por "PINODA S.L." contra la resolución de la propia Alcaldía de fecha 30 de Julio de 1988 (confirmada en reposición por la de 18 de Enero de 1989), por la cual se anuló la anterior licencia y se paralizaron las obras.

SEGUNDO

La parte demandante ha formulado contra esa sentencia recurso de casación, por no haber resuelto el Tribunal de instancia sobre la demolición de lo construido y sobre la autorización de garaje. Y articula tres motivos de impugnación, a saber, primero, infracción del artículo 11-3 de la L.O.P.J., (que impone a los Jueces y Tribunales el deber de resolver sobre las pretensiones deducidas ante ellos); segundo, infracción del artículo 184-3 del T.R.L.S., en relación con el artículo 29-4 del Reglamento de Disciplina Urbanística (por no haberse decretado la demolición de lo indebidamente construido) y, tercero, infracción por no aplicación de la Ordenanza del Municipio de Ourense sobre Garajes aprobada por el Pleno en 22 de Junio de 1977 y por el Gobierno Civil en 13 de Octubre de 1977, en su norma 3, de la 3.2., (según la cual en caso de imposibilidad se pueden afectar y situar las plazas de garaje en otro edificio próximo, pero que cumpla todos los requisitos establecidos).

TERCERO

En consecuencia, se impugna la sentencia en casación en cuanto resolvió el recurso contencioso administrativo nº 826/88, pero no en cuanto resolvió el recurso contencioso administrativo nº 430/89, ya que la parte actora en este último proceso se ha conformado con la sentencia de instancia, (dejando, por tanto, firme la anulación municipal de la licencia).

CUARTO

Respecto del primer motivo de casación, hay que distinguir:

  1. La sentencia ha resuelto el problema del garaje, ya que al confirmar el acto administrativo que anula la licencia municipal de edificación, anulado queda ya el extremo de la misma en que se aceptaba esa solución para el garaje. (Así lo admite la propia Comunidad recurrente, cuando afirma que "ciertamente al haberse reconocido jurisdiccionalmente validez y eficacia integral a los actos sobre denegación de la licencia para todo el edificio, debería comprenderse en ellos la dejación sin efecto de la autorización municipal para acogerse a la excepción de poder situar las plazas de garaje en otro edificio". Y así es, en efecto. La anulación de la licencia acarrea, aunque no se diga expresamente, la de todos los extremos incluidos en el proyecto.

  2. Respecto del problema de la demolición parcial (que, es cierto, fue planteado por la Comunidad recurrente tanto en el recurso de reposición ---donde se hacía referencia al ulterior derribo--- como en el suplico de la demanda ---en el que más específicamente se alude al "derribo de la parte posterior del edificio"---), la Sala de instancia lo rechaza al desestimar todas las peticiones distintas a la indemnización de daños y perjuicios. No hay, por tanto, incongruencia omisiva alguna, por más que esa solución no sea del agrado de la Comunidad recurrente.

QUINTO

Respecto de la infracción del artículo 184-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, por no haber decretado la Sala el derribo solicitado, (como impone ese precepto para los casos de inexistencia de licencia, y, desde luego, y por la misma razón, para los casos de licencia anulada, como aquí ocurre), hemos de aceptar este motivo de impugnación.

Como decimos, la demolición parcial fue solicitada expresamente por la Comunidad de Propietarios, tanto en el recurso de reposición como en la propia demanda, y el Tribunal de instancia desestima tal petición, aunque sin explicar las razones. Sin embargo, la demolición parcial era procedente, pues, anulada la licencia que amparaba el edificio, quedaba éste desasistido jurídicamente, lo mismo que si se hubiera erigido sin licencia alguna, supuesto en que el ordenamiento jurídico impone la demolición (artículos 184-3 y4, y 185-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1076). Precisamente la parte demandante, pese a conocer al formalizar la demanda que el Ayuntamiento había estimado su recurso de reposición y había anulado la licencia, mantuvo su impugnación y solicitó expresamente en el suplico de la demanda la demolición parcial del edificio.

En cumplimiento de lo prescrito por tales preceptos la Sala de instancia debió ordenar el derribo, y al no hacerlo los infringió, lo que conduce a la estimación del presente recurso de casación, (artículo 102-3º de la L.J.), y al dictado de una sentencia que lo decrete.

SEXTO

La estimación de este motivo de casación hace innecesario entrar en el que se refiere a la Ordenanza de Ourense sobre Garajes.

SÉPTIMO

Conviene, sin embargo, precisar los términos en que nuestro pronunciamiento ha de producirse.

La parquedad de la sentencia de instancia impide saber si la indemnización de daños y perjuicios que concede está o no en relación con el hecho de no decretar la demolición del edificio. Si es así, el proceder es equivocado. La restauración del orden urbanístico infringido no puede ser sustituida por la concesión de indemnización alguna. (Artículo 51-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística).

Decretada ahora la demolición parcial del edificio, la única indemnización procedente es la correspondiente a la reducción de luces y vistas pero exclusivamente durante el tiempo en que el edificio ha estado erigido ilegalmente, porque, demolido éste, no existe ya reducción indemnizable.

Tal es la declaración que haremos en esta sentencia.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación impide hacer condena en las costas de este recurso de casación (artículo 102-2 de la L.J.). ni existen razones de temeridad o mala fe que la aconsejen en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 2026/93, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 , de Ourense, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 26 de Noviembre de 1992 en cuanto resolvió el recurso contencioso administrativo nº 826/88, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia en cuanto resolvió el recurso contencioso administrativo nº 826/88.

  2. - Estimamos el recurso nº 826/88 interpuesto por la citada Comunidad de Propietarios contra la resolución de la Alcaldía de Ourense de fecha 14 de Mayo de 1987, que concedió licencia a la entidad "PINODA S.L." para construir edificio de semisótano, bajo y seis pisos en Avenida de DIRECCION001 nº NUM001 , de Ourense, (licencia posteriormente anulada por el propio Ayuntamiento).

  3. - Decretamos la demolición parcial de la parte posterior de dicho edificio de forma que pueda inscribirse un círculo para patio interior con las dimensiones dichas en el fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida.

  4. - Reconocemos el derecho de la Comunidad recurrente a recibir del Ayuntamiento demandado una indemnización (que se fijará en ejecución de sentencia) por la reducción de luces y vistas únicamente por el tiempo en que el edificio ha estado erigido sin cumplir el requisito del patio interior legal.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de este recurso de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo quecertifico.

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