STS, 11 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1531/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Fernando , Don Jose Pablo , Doña Paloma , Don Luis , Don Santiago , Don Pedro Jesús , Doña Clara , en representación de su fallecido esposo Don Agustín , Don Imanol , Don Jesús Manuel , Don Jose Carlos , Doña María Rosa , en representación de su fallecido esposo Don Miguel Ángel , Don Narciso , Don Alfredo , Don Ismael , Don Luis Pablo , Doña Ariadna por fallecimiento de su marido Don Tomás , Don Jose Pedro , Doña Gabriela , Don Donato , Don Romeo , Doña Elsa y Don Ángel Jesús , Don Blas , Doña María Antonieta , Don Asunción , Don Eugenio , Don Carlos Jesús , Don Lucas , Don Isidro , Doña María Inés , Don Marcos , Doña Claudia , Don Marco Antonio , Don Luis Francisco , Don Ernesto , Don Carlos Daniel , Don Lucio , Doña Magdalena , Don Daniel , Don Vicente , Doña Lucía , Don Aurelio , Doña Flora , Doña Esperanza , en representación de su fallecida madre, Doña María Consuelo , Don Jose Enrique , Doña Erica , Doña Marí Juana , Don Rodolfo , Don Jose Miguel , Don Jesús , Don Hugo , Don Andrés , Don Julián , Don Germán , Don Pedro Francisco , Doña Cecilia , en representación de su fallecido esposo Don Eloy , Don Juan Antonio , Don Antonio , y Don Héctor , y por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, contra la sentencia pronunciada, con fecha cinco de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1808/89, sostenido por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Don Fernando y otros, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 26 de abril de 1989, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido por los mencionados recurrentes contra el acuerdo, de fecha 8 de febrero de 1989, por los que se fijó la indemnización por los rescates de las concesiones de puestos y casetas del Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 5 de octubre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1808/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

D. Aurelio , Dª. Flora , Dª. María Antonieta , D. Imanol , Dª. Asunción , D. Jose Pablo , D. Carlos Jesús , D. Eugenio , D. Jesús Manuel , D. Isidro , Dª María Inés , D. Marcos , D. Marco Antonio , Dª. Claudia , D. Luis Francisco , D. Ernesto , D. Carlos Daniel , Dª. Nieves , D. Lucio , Dª. Magdalena , D. Daniel , D. Vicente , Dª. María Consuelo , D. Jose Enrique , D. Jose Carlos , Dª. Erica , D. Antonio , D. Lucas , Dª. Marí Juana , D. Rodolfo , D. Jose Miguel , D. Juan Antonio , D. Jesús , D. Hugo , D. Miguel Ángel , D, Luis , D. Héctor , D. Andrés , D. Narciso , D. Julián , D. Germán , D. Pedro Francisco , Dª. Paloma , D. Santiago , D. Alfredo , D. Ismael , D. Luis Pablo , D. Eloy , D. Pedro Jesús , D. Ángel Daniel , D. Plácido , D. Arturo , D. Tomás , D. Jose Pedro , D. Gabriel , D. Serafin , D. Pablo , D. Donato y D. Ramón contra el acuerdo de 8 de febrero de 1989 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, por el que se estableció el justiprecio de los puestos y casetas del Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda, así como contra el Acuerdo de 26 de abril del mismo año, por el que se desestimó el subsiguiente recurso de reposición formulado por los actores contra dicha resolución, debe declararse y se declara parcialmente inadmisible por falta de legitimación activa, respecto a todos los recurrentes salvo D. Fernando , D. Agustín , D. Imanol , D Jose Pablo , D. Jose Carlos ,

D. Miguel Ángel , D. Narciso , Dª. Paloma , D. Ismael , D. Luis Pablo , D. Arturo , D. Tomás , D. Donato y D. Jose Pedro . Estimamos en parte el recurso formulado por estos catorce recurrentes anteriormente citados, declarando su derecho a percibir el justiprecio establecido en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución, más el 5% de premio de afección e intereses legales, sin expresa imposición de las costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se pidió por la representación procesal de Don Fernando y otros aclaración de la misma, a la que accedió el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 9 de noviembre de 1992, en el que dispuso >.

TERCERO

Tanto por la representación procesal de Don Fernando y otros como por la del Ayuntamiento de Elda se presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la referida sentencia, si bien dicha Sala, por auto de fecha 8 de enero de 1993, rechazó tener por preparado el recurso de casación del Ayuntamiento de Elda, mientras que, por providencia de 27 de enero de 1993, tuvo por preparado el recurso de casación de los titulares de puestos y casetas del Antiguo Mercado de Elda, mandando remitir las actuaciones con el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Recurrido en queja por la representación procesal del Ayuntamiento de Elda el auto por el que se le denegaba tener por preparado su recurso de casación, esta Sala del Tribunal Supremo acordó, mediante auto de fecha 19 de mayo de 1993, estimar dicho recurso de queja, ordenando a la Sala de instancia que lo tuviese por preparado, por lo que, después de haberse declarado indebidamente desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Elda mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1993, el Procurador Don José Luis Pinto Marabatto, en nombre y representación de dicho Ayuntamiento, presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 2 de octubre de 1993 y el mismo Procurador, en la indicada representación, interpuso recurso de súplica contra el auto referido que declaraba desierto el recurso de apelación preparado por el Ayuntamiento de Elda, cuyo recurso de súplica, después de su tramitación, fue estimado por Auto de fecha 28 de octubre de 1994, basándose el recurso de casación en seis motivos al amparo de lo dispuesto por el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en uno al amparo de lo dispuesto por el nº 3º del mismo precepto de dicha Ley: el primero por implicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 26.2 y 31 de la misma Ley, según los que se deber confeccionar un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables, lo que en este caso no se llevó a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; el segundo por infracción del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la fórmula empleada por el Jurado para fijar las indemnizaciones les produce indefensión porque deja al Ayuntamiento expropiante la determinación definitiva del justiprecio al ser éste quien debe concretar para cada caso la indicada fórmula; el tercero por inaplicación de los artículos 127 y 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y del artículo 116 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 porque el valor del rescate anticipado de la concesión no puede ser superior a la concesión misma y porque la indemnización por los demás perjuicios causados a los titulares de las concesiones debe ser singular y específica para cada uno de ellos; el cuarto por infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 43 de la misma, ya que si bien el Jurado puede hacer uso de la libertad estimativa que este último precepto le concede, ha de llevar a cabo la valoración conforme a los criterios tasados para comprobar que la resultante de éstos no es conforme con el valor real de los bienes y derechos expropiados; el quinto pordefectuosa aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se abunda en los argumentos expresados con el anterior motivo; el sexto por infracción también del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la fórmula general empleada por el Jurado para fijar el justiprecio no se corresponde con el principio de equidad que debe regular las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y, finalmente, el séptimo al amparo, como dijimos, del nº 3 del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, por violación del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que se fijó el justiprecio sobrepasando las cantidades pedidas por los afectados en sus respectivas hojas de aprecio, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que >.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció también el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Fernando , Don Jose Pablo , Doña Paloma , Don Luis , Don Santiago , Don Pedro Jesús , Doña Clara , en representación de su fallecido esposo Don Agustín , Don Imanol , Don Jesús Manuel , Don Jose Carlos , Doña María Rosa , en representación de su fallecido esposo Don Miguel Ángel , Don Narciso , Don Alfredo , Don Ismael , Don Luis Pablo , Don Tomás , Don Jose Pedro

, Doña Virginia , en representación de fallecido esposo Don Oscar , Don Blas , Doña María Antonieta , Don Asunción , Don Eugenio , Don Carlos Jesús , Don Lucas , Don Isidro , Doña María Inés , Don Marcos , Doña Claudia , Don Marco Antonio , Don Luis Francisco , Don Ernesto , Don Carlos Daniel , Don Lucio , Doña Magdalena , Don Daniel , Don Vicente , Doña Lucía , Don Aurelio , Doña Flora , Doña Esperanza , en representación de su fallecida madre, Doña María Consuelo , Don Jose Enrique , Doña Erica , Doña Marí Juana , Don Rodolfo , Don Jose Miguel , Don Jesús , Don Hugo , Don Andrés , Don Julián , Don Germán , Don Pedro Francisco , Doña Cecilia , en representación de su fallecido esposo Don Eloy , Don Juan Antonio

, Don Antonio , y Don Héctor , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia fundándolo en dos motivos de casación, al amparo el primero del nº 3º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por haber declarado la Sala de instancia inadmisible el recurso contencioso- administrativo en cuanto a varios de los demandantes, a pesar de que la fórmula genérica empleada por el Jurado para todos ellos les legitimaba para deducir dicho recurso contencioso-administrativo al tener carácter de interesados, y el segundo, al amparo de lo dispuesto por el nº 4 del expresado artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 14 de la Constitución al haberse incurrido en error por la Sala de instancia en su sentencia por no haber incluido a algunos de los titulares de puestos y casetas, cuyas concesiones fueron rescatadas, con el número de puestos que les corresponden y porque ha infringido también la sentencia lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877, según el cual algunas concesiones se otorgaron por 99 años y no por cincuenta como estableció después la Ley de Bases de Régimen Local, aparte de que la sentencia no indemniza los demás perjuicios sufridos por los titulares de puestos y casetas al ser rescatada su concesión, por lo que terminó con la súplica de que se case la sentencia recurrida, declarando su nulidad parcial por estar todos los recurrentes debidamente legitimados para la interposición del recurso contencioso-administrativo y que se declare que en la aplicación de la fórmula genérica se debe tener en cuenta que las concesiones anteriores a la Ley de Bases de Régimen Local de 1955 son por noventa y nueve años y las posteriores por cincuenta, declarando también que deben indemnizarse los daños y perjuicios causados por el Ayuntamiento por la destrucción de la maquinaria e instalaciones según se solicitó en las respectivas hojas de aprecio, incluyendo en las indemnizaciones a percibir por Don Alfredo

, por Doña Paloma y por Doña María Inés los puestos de que efectivamente eran titulares.

SEXTO

Esta Sala, por auto de fecha 28 de octubre de 1994, rechazó la acumulación del presente recurso de casación al que se seguía ante la misma Sala con el nº 1650/92, pedida por el representante procesal del Ayuntamiento de Elda, al mismo tiempo que admitió a trámite los recursos de casación interpuestos por esta representación procesal y por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de don Fernando y otros, quien había presentado escrito señalando que, al haber fallecido su representada Doña Virginia , comparecía en nombre y representación de sus causahabientes Doña Gabriela , Don Donato , Don Romeo , Doña Elsa y Don Ángel Jesús , ordenándose dar traslado por copia de los escritos de interposición de recurso de casación al Abogado del Estado y a las otras partes para que, como recurridas, formalizasen, en el plazo común de treinta días, su oposición por escrito a dichos recursos de casación.SEPTIMO.- El Abogado del Estado formalizó por escrito su oposición a ambos recursos de casación por considerar que los motivos esgrimidos no desvirtuaban los sólidos fundamentos de la sentencia recurrida, pidiendo, por consiguiente, su desestimación y la confirmación de ésta, con imposición de las costas procesales a ambos recurrentes, y lo mismo se opusieron al recurso de casación de la otra parte las representaciones procesales de cada uno de los recurrentes en casación, pidiendo la desestimación de aquéllos, por lo que, después de tener por comparecido también al citado Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de Doña Ariadna por fallecimiento de su marido recurrente Don Tomás , se ordenó que se estuviese a lo acordado en providencia de 30 de octubre de 1995, en la que se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario para señalar la deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 1 de julio de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en la instancia el representante procesal del Ayuntamiento de Elda, quien había actuado como demandado en el proceso seguido ante el Tribunal "a quo", que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo sostenido por algunos de los titulares de puestos y casetas del Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda con el fin de ajustar el acuerdo valorativo genérico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a las particularidades de cada puesto o caseta según su situación.

La posición procesal del Ayuntamiento de Elda en dicha instancia, como demandado, le impide formular cualquier otra pretensión que no sea la de que se confirmen los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, aunque lo coherente y lógico hubiese sido, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 44.1 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acumular el presente proceso a aquél otro en que el citado Ayuntamiento impugnó el mismo acuerdo que es objeto de este juicio, a lo que la Sala de instancia había accedido, si bien, inexplicablemente retractándose de su inicial y correcta decisión, resolvió >, con lo que se ha creado una compleja situación procesal al tramitarse el recurso contencioso-administrativo de la Administración expropiante contra el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en un proceso y el recurso contencioso-administrativo de los expropiados contra el mismo acuerdo en otro, circunstancia que ha de ser tenida en cuenta para evitar sentencias contradictorias, pero sin que ello legitime al Ayuntamiento, que en el juicio seguido en la instancia fue demandado, a pedir en casación que se revoquen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque tal pretensión la ejercitó como demandante en el otro aludido proceso, en el que, por el contrario, los expropiados aparecían como demandados y, por tanto, tampoco estaban legitimados para solicitar en él la anulación del acuerdo valorativo del Jurado.

La práctica totalidad de los motivos, que ahora invoca la representación procesal del Ayuntamiento de Elda, ya los esgrimió ésta en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal "a quo" en la que se desestimó su recurso contencioso-administraativo, lo que exige tener en cuenta, al dictar ahora sentencia, lo dispuesto en aquélla pero sin que ello le legitime en este proceso para pretender que anulemos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que ya impugnó en otro juicio.

En definitiva, dado el planteamiento que hace en este recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Elda, en que todos los motivos invocados, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, tienden a la anulación de los acuerdos del Jurado, han de considerarse éstos inadmisibles debido a la referida posición procesal de éste como demandado en el juicio, aunque, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus sentencias de 26 de marzo de 1994, 13 de diciembre de 1994, 11 de marzo de 1995 y 2 de diciembre de 1995 (recurso de casación 1038/93, fundamento jurídico primero), las causas de inadmisión se transforman, una vez admitido a trámite el recurso de casación, en causas de desestimación al dictarse sentencia.

SEGUNDO

Sólo el séptimo de los motivos, aducido al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de las reglas de la sentencia con infracción de lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se desvincularía del fondo de la cuestión planteada en la instancia y nos permitiría analizar si efectivamente, como sostiene la representación procesal del Ayuntamiento de Elda, el Tribunal " a quo" incurrió en incongruencia.

Al examinar, no obstante, los argumentos y razones esgrimidos como fundamento de dicho motivo, se constata que está incorrectamente planteado, ya que no se suscita en él la incongruencia de la sentencia por conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido en la demanda sino que lo que se cuestiona es quela Sala de instancia ha confirmado algunos justiprecios superiores a los solicitados por los expropiados en sus respectivas hojas de aprecio, pero este posible vicio en la decisión del Jurado, en contra de la opinión del representante procesal del Ayuntamiento de Elda, no constituye un quebrantamiento de forma por no respetarse las reglas establecidas para dictar sentencia, sino una infracción de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que obliga a tener en cuenta lo pedido en las hojas de aprecio, según la interpretación jurisprudencial del mismo, contenida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11, 14, 17 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 17 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1995, 23 de mayo de 1995 y 26 de mayo de 1997 (recurso de apelación 5495/92, fundamento jurídico cuarto), porque el principio de los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales, que revisan los acuerdos de aquéllos, fijar justiprecios o indemnizaciones superiores a los solicitados en las respectivas hojas de aprecio, y aunque en tal tesis esté ínsito el principio de congruencia, no viene ésta referida a las reglas reguladoras de las sentencia, a que alude el citado artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, sino a la congruencia del justiprecio o indemnización, que constituye una auténtica cuestión de fondo, cuya denuncia a través del indicado motivo es incorrecta y debería haberse esgrimido al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de dicha Ley, que es el realmente invocado, como lo demuestra la cita en su desarrollo del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, y que, por lo expuesto anteriormente, no está legitimada la Administración demandada a formular en este recurso de casación dada su posición procesal, lo que no es obstáculo, repetimos, a que se deba tener en cuenta, al dictar esta nuestra sentencia, lo resuelto al decidir el otro recurso de casación que el Ayuntamiento expropiante interpuso contra la sentencia que confirmó el mismo acuerdo valorativo del Jurado que ahora se combate, y que había sido, a su vez, impugnado también por aquél.

TERCERO

La representación procesal de los titulares de puestos y casetas del Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda, cuyas concesiones han sido rescatadas, esgrime un primer motivo de casación tendente a que se anule la sentencia del Tribunal " a quo" en cuanto inadmite el recurso contencioso-administrativo sostenido por algunos de aquéllos que no eran titulares de las concesiones rescatadas de puestos y casetas valoradas en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosaa combatido.

Es cierto que, al no ser el rescate de sus concesiones el que había valorado el Jurado en los acuerdos impugnados, no estaban legitimados para ejercitar las acciones contempladas por el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, puesto que no son titulares de un derecho subjetivo, que sólo ostentaban los demás recurrente cuyas concesiones se justipreciaron, pero no cabe duda que, al haberse empleado por éste una fórmula genérica para valorar todas y ser ellos también titulares de otras concesiones de puestos y casetas, ostentan un interés legítimo que les permite pedir, conforme a lo dispuesto por los artículos 28.1 a) y 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la anulación de los citados acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que la Sala de instancia, al inadmitir su recurso contencioso-administrativo, ha infringido los mencionados preceptos de la Ley de esta Jurisdicción, sin que tal motivo constituya un quebrantamiento de forma por conculcar las reglas reguladoras de las sentencia, como incorrectamente lo plantea la representación procesal de los recurrentes, sino una infracción del ordenamiento jurídico, contemplada en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, según se le indicó en el auto de fecha 28 de octubre de 1994 al admitirlo a trámite, pero, en cualquier caso, la estimación de tal motivo obliga a declarar que ha lugar al recurso de casación con anulación, por tanto, de la sentencia pronunciada en la instancia, debiéndose, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resolverse lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

El segundo de los motivos invocados contiene, a su vez, dos diferentes argumentos en apoyo de la pretensión anulatoria de la sentencia recurrida, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción.

El primero por infracción, al confirmar el acuerdo valorativo del Jurado, de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877, ya que, en la aludida fórmula genérica, se computó un tiempo de duración de la concesión de cincuenta años, a pesar de que algunas se hicieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Local de 1955, y, por consiguiente, su plazo de duración era, según el referido artículo de la Ley General de Obras Públicas, de noventa y nueve años.

No cabe, sin embargo, considerar infringido dicho precepto aunque alguna de las concesiones fuese anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley de Régimen Local, porque el artículo 101 de la Ley General de Obras Públicas de 1877 establece un plazo máximo para las concesiones de dominio público pero no un plazo mínimo, por lo que, en cualquier caso, habría que estar al que efectivamente se hubiera recogido en el título concesional, lo que abunda en la necesidad de realizar una valoración singular de cadauna atendiendo a sus particulares condiciones.

El segundo argumento, sin aducir concretos preceptos infringidos por la Sala de instancia, se centra en que no se han incluido en el justiprecio, fijado por el Jurado y confirmado en la sentencia recurrida, las indemnizaciones debidas a cada titular de las concesiones rescatadas de puestos y casetas por los daños y perjuicios causados en sus instalaciones o en su actividad empresarial, cuya omisión ha sido, entre otras razones, determinante de la anulación por esta Sala del Tribunal Supremo de otras sentencias dictadas por la propia Sala de instancia, que confirmaron el mismo o distinto acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en los que justipreciaba la privación de derechos producida por el rescate de las concesiones del Antiguo Mercado de Abastos de Elda, por lo que debemos reiterar los argumentos ya expuestos en aquellas sentencias al considerar que la Sala de instancia, confirmando los aludidos acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha infringido lo dispuesto por los artículos 26.2, 31, 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 127 y 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y 116 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955.

QUINTO

Decíamos en nuestras Sentencias, de la misma fecha que ésta, dictadas en el recurso de apelación 8938/92 y en el recurso de casación 1650/92, y reiteramos ahora, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuyo acuerdo valorativo confirma parcialmente la Sala de instancia en la sentencia recurrida, emplea una fórmula genérica para fijar una indemnización equivalente por el rescate de la concesión de todos los puestos y casetas del antiguo mercado sin atender a los conceptos señalados por cada titular en sus respectivas hojas de aprecio, lo que infringe lo dispuesto por los artículos 26.2, 31 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, en contra del parecer del Tribunal " a quo", el principio de tutela judicial efectiva no justifica la confirmación de decisiones manifiestamente injustas, ya que, en aras del aludido principio, no se puede eludir lo dispuesto por el artículo 33.3 de la Constitución omitiendo las indemnizaciones por los perjuicios concretos derivados del rescate de las concesiones e infringiendo, además, la doctrina jurisprudencial acerca de la vinculación de las partes con lo pedido en sus respectivas hojas de aprecio conforme al principio de los actos propios.

No cabe duda que es razonable emplear el mismo criterio para indemnizar el rescate de las concesiones de los puestos y casetas del mercado, pero siempre que se atienda la singularidad de cada una, lo que no permite la fórmula genérica empleada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ni siquiera con las correcciones y limitaciones introducidas por la sentencia recurrida, pues la especialidad de los derechos afectados por el rescate de las concesiones no se agota en la contemplación de la concreta ubicación de cada puesto o caseta del antiguo mercado sino que debieron tenerse en cuenta otras circunstancias y elementos incluidos en cada una de las hojas de aprecio presentadas tanto por el Ayuntamiento beneficiario como por los titulares de aquéllos, lo que se omitió por el Jurado, perjudicando con ello no sólo a la Administración, que ha de pagar los respectivos justiprecios, sino también a los titulares de las concesiones rescatadas que han de percibirlos, porque éstos no resultan cumplidamente indemnizados por todos los perjuicios causados, según aducen en la justificación de este segundo motivo de casación.

Al desatender el Jurado y el Tribunal "a quo" la singularidad de cada justiprecio, se han producido incongruencias manifiestas, entre otras la indemnización en cantidad superior a las solicitadas por los propios titulares de las concesiones por el concepto de rescate de éstas, por lo que se han infringido los citados artículos 26.2, 31 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo antes citada en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, según la cual la hoja de aprecio es vinculante para quien la presenta en virtud del principio de los actos propios.

SEXTO

También declarábamos en aquellas nuestras Sentencias infringido por la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo valorativo del Jurado mediante la mencionada fórmula genérica, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la libertad de criterio que autoriza dicho precepto no permite desatender las particularidades del bien o derecho expropiados, como ha sucedido en este caso, al no tener en cuenta el tiempo que restaba para cada concesión ni los concretos perjuicios causados a cada titular de puesto o caseta, y, por consiguiente, no se ha obtenido el valor real a que se refiere el mencionado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, único supuesto en el que puede el Jurado apartarse de las reglas valorativas contenidas en los artículos anteriores y concretamente en el artículo 41 de la misma Ley, razón que, unida a las expresadas en el precedente fundamento jurídico, obligan a anular la sentencia recurrida, si bien no justifican un pronunciamiento como el solicitado por la representación procesal de los recurrentes sino idéntico al dictado en aquéllas sentencias, que es anulatorio también de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por ser contrarios a derecho, a fin de que por dicho Jurado se fije separada y razonadamente el justiprecio que a cada uno de los titulares de las concesiones de puestos ycasetas en el Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda pueda corresponder como consecuencia de su rescate anticipado, teniendo en cuenta la singularidad de cada una y todos los conceptos indemnizables incluidos en las respectivas hojas de aprecio, sin que las indemnizaciones a señalar puedan exceder de las solicitadas por los diferentes conceptos en dichas hojas de aprecio.

SEPTIMO

Al no haber lugar al recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Elda, debe éste ser condenado al pago de las costas procesales causadas en dicho recurso, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que, al haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los titulares de puestos y casetas, deberá cada parte soportar las costas causadas con el mismo, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación de los motivos aducidos por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda, dada la posición procesal ostentada por éste en la instancia como demandado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 1808/89, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Elda al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso.

SEGUNDO

Que, estimando los dos motivos de casación invocados por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Fernando , Don Jose Pablo , Doña Paloma , Don Luis , Don Santiago , Don Pedro Jesús , Doña Clara , en representación de su fallecido esposo Don Agustín , Don Imanol , Don Jesús Manuel , Don Jose Carlos , Doña María Rosa , en representación de su fallecido esposo Don Miguel Ángel , Don Narciso , Don Alfredo , Don Ismael , Don Luis Pablo , Doña Ariadna , en represpentación de su fallecido esposo Don Tomás , Don Jose Pedro , Doña Gabriela , Don Donato , Don Romeo , Doña Elsa y Don Ángel Jesús , en representación de su fallecida madre Doña Virginia , Don Blas , Doña María Antonieta , Don Asunción , Don Eugenio , Don Carlos Jesús , Don Lucas , Don Isidro , Doña María Inés , Don Marcos , Doña Claudia , Don Marco Antonio , Don Luis Francisco , Don Ernesto , Don Carlos Daniel , Don Lucio , Doña Magdalena , Don Daniel , Don Vicente , Doña Lucía , Don Aurelio , Doña Flora , Doña Esperanza , en representación de su fallecida madre, Doña María Consuelo , Don Jose Enrique , Doña Erica , Doña Marí Juana , Don Rodolfo , Don Jose Miguel , Don Jesús , Don Hugo , Don Andrés , Don Julián , Don Germán , Don Pedro Francisco , Doña Cecilia , en representación de su fallecido esposo Don Eloy , Don Juan Antonio , Don Antonio , y Don Héctor , debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administraativo nº 1808/89, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Fernando , Don Jose Pablo , Doña Paloma , Don Luis , Don Santiago , Don Pedro Jesús , Doña Clara , en representación de su fallecido esposo Don Agustín , Don Imanol , Don Jesús Manuel , Don Jose Carlos , Doña María Rosa , en representación de su fallecido esposo Don Miguel Ángel , Don Narciso , Don Alfredo , Don Ismael , Don Luis Pablo , Don Tomás , Don Jose Pedro , Doña Virginia , en representación de fallecido esposo Don Oscar , Don Blas , Doña María Antonieta , Don Asunción , Don Eugenio , Don Carlos Jesús , Don Lucas , Don Isidro , Doña María Inés , Don Marcos , Doña Claudia , Don Marco Antonio , Don Luis Francisco , Don Ernesto , Don Carlos Daniel , Don Lucio , Doña Magdalena , Don Daniel , Don Vicente , Doña Lucía , Don Aurelio , Doña Flora , Doña Esperanza , en representación de su fallecida madre Doña María Consuelo , Don Jose Enrique , Doña Erica , Doña Marí Juana , Don Rodolfo , Don Jose Miguel , Don Jesús , Don Hugo , Don Andrés , Don Julián , Don Germán , Don Pedro Francisco , Doña Cecilia , en representación de su fallecido esposo Don Eloy , Don Juan Antonio , Don Antonio , y Don Héctor , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fechas 8 de febrero y 26 de abril de 1989, por los que se fijó, mediante una fórmula genérica, el justiprecio por el rescate de las concesiones de puestos y casetas en el Antiguo Mercado Central de Abastos de Elda, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos por ser contrarios a derecho y ordenamos a dicho Jurado que fije separada yrazonadamente el justiprecio que a cada uno de los titulares de las concesiones de puestos y casetas en el aludido Mercado pueda corresponder como consecuencia de su rescate anticipado, teniendo en cuenta la singularidad y condiciones de aquéllas y todos los conceptos indemnizables incluidos en las hojas de aprecio, sin que las indemnizaciones a señalar puedan exceder de las solicitadas por los diferentes conceptos en las respectivas hojas de aprecio, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda y en la súplica del escrito de interposición del presente recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el proceso seguido ante el Tribunal "a quo" y debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia con este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: ACLARACION DE SENTENCIA Fecha Auto: 04/11/97 Recurso Num.: 1.531/1993 Ponente: Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: ERL LA PETICION DE ACLARACION NO ES TAL SINO QUE CON ELLA SE PRETENDE QUE LA SALA MODIFIQUE SU RESOLUCION Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN QUE SE BASA. Recurso Num.: 1531/1993 ACLARACION DE SENTENCIA Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Juan José González Rivas ______________________ En la Villa de Madrid, a

cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- El Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Fernando y otros, ha presentado, con fecha 10 de octubre de 1997, escrito, en el que pide aclaración de la sentencia dictada por la Sala con fecha 11 de julio de 1997 y notificada al indicado Procurador el día 9 de octubre de 1997 en el recurso de casación 1531/93, para lo que, después de transcribir el fundamento jurídico cuarto de la indicada sentencia, alega que >, en cuyo escrito se contiene un otrosí en el que se alega incongruencia de la sentencia y vulneración de lo dispuesto por el artículos 24 de la Constitución a efectos de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La finalidad del recurso de aclaración, contemplado por los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87 de la Ley de esta Jurisdicción y 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil no es otra que la establecida en dichos preceptos a fin de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión sin que quepa variar la sentencia pronunciada. SEGUNDO.- Lo que pretende la representación procesal de los recurrentes, por el contrario, es que se modifiquen tanto el fundamento jurídico cuarto, que se transcribe en el escrito pidiendo la aclaración, como la parte dispositiva de la sentencia, en que se anulan los justiprecios establecidos y se ordena al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijar un nuevo justiprecio para cada uno de los titulares de las concesiones de puestos y casetas en el Mercado, teniendo en cuenta la singularidad y condiciones de aquéllas y todos los conceptos indemnizables incluidos en las hojas de aprecio. TERCERO.- La finalidad pretendida por los solicitantes de la aclaración excede de los estrictos y concretos límites de ésta, por lo que no se debe acceder a lo pedido. Vistos los preceptos citados y el artículo 92.2 de la Ley de esta Jurisdicción. LA SALA ACUERDA: no acceder a la aclaración de la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 1997, en el recurso de casación nº 1531/93, pedida por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Fernando y otros, y se tiene por formulada la manifestación contenida en el otrosí del escrito presentado. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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