STS, 16 de Octubre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1655/1993
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1655/1993 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Javier , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 1992, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 19 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Javier contra silencio administrativo por parte del Ministerio del Interior a recurso de alzada deducido contra resolución de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra de 11 de junio de 1991, denegatoria de permiso de armas; sin hacer especial condena en costas".

En la fundamentación jurídica de dicha sentencia se alude a que la denegación del permiso de armas solicitado se fundamentaba en un informe del Cabo Interventor de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, en el que se hacía constar que se trataba de una persona de carácter violento y agresivo, detenido el 19 de mayo de 1987 por resistencia y agresión a Agentes de la Autoridad y que conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Cangas de 26 de julio de 1988, se declaró como hechos probados que el solicitante del permiso, tras colisionar su vehículo con otro que le precedía y que había sido detenido en el peaje de la Autopista A-9, agredió al conductor ocupante de éste, que era un Guardia Civil de paisano que se encontraba en acto de servicio, lo que demuestra una actitud agresiva por parte del solicitante, poco acorde con el uso de armas, declarándose probado en la sentencia que tras la identificación como Guardias Civiles, éstos tuvieron que reducirlo para su conducción al Cuartel de la Guardia Civil, siendo condenado por una falta de ofensa a los Agentes de la Autoridad a la pena de multa de cuatro mil pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, los motivos invocados como fundamento del recurso son los siguientes:

  1. ) Infracción del artículo 96.6 del Reglamento de Armas (Real Decreto 2179/81, de 24 de julio).

  2. ) Infracción del artículo 3.1 de la Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril.

  3. ) Aplicación arbitraria del artículo 96.6 del Reglamento de Armas.

  4. ) Infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por violación del derecho a la presunción de inocencia.5º) Por infracción de la jurisprudencia, citándose como infringidas las sentencias de este Tribunal Supremo de la Sala Tercera de 12 de marzo de 1984, 3 de mayo de 1985 (antigua Sala Cuarta), 18 de mayo de 1985 (antigua Sala Cuarta), 21 de junio de 1985 (antigua Sala Cuarta), 17 de enero de 1986 (antigua Sala Cuarta), 31 de mayo de 1986 (antigua Sala Cuarta), 10 de diciembre de 1986 (antigua Sala Tercera), 22 de abril de 1987 (antigua Sala Quinta), 6 de noviembre de 1987 (antigua Sala Quinta), 30 de noviembre de 1987 (antigua Sala Quinta), 9 de junio de 1988 (antigua Sala 5ª), 10 de junio de 1988 (antigua Sala Quinta), 13 de junio de 1988 (antigua Sala Quinta), 8 de julio de 1988 (antigua Sala Quinta), 7 de diciembre de 1989 (antigua Sala Tercera), 12 de Diciembre de 1989 (antigua Sala Tercera), 14 de mayo de 1990 (antigua Sala Tercera), 29 de enero de 1991 (antigua Sala Tercera), 24 de marzo de 1992 (Audiencia Nacional) y 31 de marzo de 1992 (antigua Sala Tercera).

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone al recurso de casación interpuesto, aduciendo como fundamento de la cuestión examinada que existiendo motivos para la denegación de la licencia, como se contienen en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, existe una evidente corrección jurídica de la decisión administrativa confirmada por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se sustenta en la infracción del artículo 96.6 del vigente Reglamento de Armas, por entender que dicho precepto faculta a los Gobernadores Civiles o en su caso, a la Guardia Civil, para denegar el permiso de armas por la existencia de determinados informes, siendo así que el artículo 96.6 citado como infringido, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, vigente por razón de la fecha de los actos administrativos enjuiciados, establece, en relación con las solicitudes de permisos de armas, que la instancia y la documentación oportuna serán elevadas a la Autoridad competente para resolver debidamente informadas por los órganos encargados de la tramitación sobre conducta y antecedentes del interesado y dedicación real del mismo al ejercicio de la caza.

Como ha reconocido esta Sala y Sección en precedentes sentencias de 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 11048/91), 30 de septiembre de 1996 (recurso de apelación 13631/91), 15 de julio de 1996 (recurso de apelación nº 206/92) y 4 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 5370/92) entre otras resoluciones, la conducta y los antecedentes del solicitante de un permiso de armas de caza son elementos esenciales que la Autoridad administrativa debe tener en cuenta para resolver sobre la petición que se formula y a este respecto, el artículo 82 del Reglamento de Armas, dentro de las disposiciones comunes sobre tenencia y uso de armas, previene que, en ningún caso, podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes "las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización", citando dicha norma, especialmente, pero sin carácter limitativo, a los "enfermos mentales, a los toxicómanos y a los peligrosos sociales", respecto a los cuales la posesión y el uso del arma representa un riesgo para ellos mismos o para los demás.

SEGUNDO

En el caso examinado, la Administración deniega el permiso de armas solicitado fundándose en los antecedentes de conducta, antecedentes que han quedado explicitados en la valoración efectuada por la sentencia recurrida, en la que se considera que la denegación se basó exclusivamente, en un informe del Cabo Interventor de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, en la que constaba que se trata de una persona de carácter muy violento y agresivo, detenido el 19 de mayo de 1987 por resistencia y agresión a Agentes de la Autoridad y condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Cangas de 26 de julio de 1988, declarándose como hecho probado que el solicitante del permiso, tras colisionar su vehículo con otro que le precedía y que se había detenido en el peaje de la Autopista A-9, agredió al conductor ocupante de éste que era un Guardia Civil de paisano, que se encontraba en acto de servicio.

Tomando en consideración las incidencias ocurridas, que constituyen el origen de la sentencia impugnada, es de tener en cuenta que lo significativo, a juicio de esta Sala, es la reacción violenta del recurrente con una actitud, en la que se ve implicado, que determina que el uso de la licencia de armas solicitada no resulte procedente, en la medida en que el solicitante no tiene la serenidad y sosiego que la posesión de estos permisos debe comportar, pues del hecho descrito, aunque tuviese un carácter aislado, se desprende la apreciación de una singular agresividad que constituye, en suma, una actitud psicológica propensa a la agresión que es incompatible con la tenencia y uso de armas y representa una condición psicofísica en el interesado que no es otra que la manifestación física que acompaña a los fenómenospsicológicos, y sin llegar a parangonarse con los supuestos especiales que se mencionan en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas de 1981, no permiten al recurrente reunir las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar del permiso de armas objeto del litigio.

TERCERO

La Administración actuó conforme a Derecho cuando denegó el permiso de armas solicitado, tomando en consideración los antecedentes de conducta, lo que justifica el rechazo del primer motivo de casación invocado, pese a que se indica por la parte recurrente que la Resolución de 11 de junio de 1991, resuelta por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil 614, con sede en Pontevedra y en la posterior Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de 7 de octubre de 1991, desestimatoria del recurso de alzada, se contiene tan sólo una fórmula genérica que determina que el motivo de la denegación fue motivada por antecedentes de conducta, sin mayor concreción.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (entre otras, la más reciente sentencia de 12 de mayo de 1997, al resolver el recurso de casación nº 9.287/1995) y la jurisprudencia constitucional (entre otras, las sentencias constitucionales 69/89, 116/93 y 227/93) ha reiterado la consideración de que la utilización de conceptos genéricos alusivos a la buena o mala conducta de una persona, implican una conceptuación cuya concreción ha de ser razonablemente factible, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y características de las conductas constitutivas de posible infracción. En el caso examinado, las circunstancias concurrentes se han erigido en fundamento de la tesis denegatoria propiciada por la Administración, ya que el otorgamiento de una primaria presunción de veracidad a las actuaciones dimanantes del expediente administrativo, debe descansar en unas realidades de hecho debidamente motivadas, que generan la referida conclusión y que están presentes en la cuestión examinada, máxime teniendo en cuenta la constatación de haber sufrido el recurrente un estado pasional como consecuencia de los sucesos por los que es condenado penalmente, que ponen de manifiesto la obligada apreciación de una tendencia a la ofuscación, con riesgo de agresividad, que implica una actitud psicológica incompatible con la tenencia y uso de armas y una condición psicofísica en el interesado, que no le permite reunir las condiciones necesarias para disfrutar del permiso de armas objeto del litigio.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación interpuestos se basa en la vulneración del artículo

3.1 de la Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril, precepto que reconoce el derecho de caza a toda persona mayor de catorce años, que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los requisitos establecidos en la ley.

Este precepto no resulta vulnerado en la cuestión examinada y el motivo de casación, al igual que sucede con el precedente, debe ser rechazado en la medida en que la decisión administrativa denegatoria y la posterior sentencia judicial fundamentan, correctamente, las razones denegatorias, al concurrir las circunstancias anteriormente examinadas en la persona del recurrente, por lo que desde este punto de vista resulta igualmente rechazable el indicado motivo casacional, habida cuenta de la razonada y justificada denegación, no basada en la pura arbitrariedad administrativa.

Así, en efecto, consta acreditado que fue detenido por resistencia y agresión a los Agentes de la Autoridad, que era persona de carácter muy violento y agresivo y que no se le consideraba acreedor de la petición de renovación de permiso de armas instado y además de los informes policiales referidos, fue condenado a una multa de cuatro mil pesetas por vulneración del artículo 580.6 del Código Penal por ofensa a los Agentes de la Autoridad en sentencia de 26 de julio de 1988, del Juzgado de Distrito de Cangas.

Finalmente, es de tener en cuenta, en todo caso, que cualquier limitación administrativa de los derechos ciudadanos, como es en el caso del artículo 3 de la Ley 1/1970, que reconoce el derecho a cazar, ha de estar basado en criterios razonables y en este sentido, dichos criterios, debidamente acreditados, deben estar relacionados con el pretendido ejercicio de la actividad, encontrándose en el caso examinado, claramente probados en el expediente y apreciados según criterios de estricta objetividad, lo que se opone a toda discrecionalidad generadora de arbitrio gubernativo, puesto que la privación del derecho de caza en los términos del artículo 3 de la Ley, sólo puede hacerse en base a datos objetivos que permitan una intervención administrativa ajustada a derecho, presidida por el criterio menos restrictivo posible de la actividad individual, lo que ha sucedido en la cuestión examinada y permite rechazar el indicado motivo.

QUINTO

El tercero de los motivos en que se basa la parte recurrente, se fundamenta en la aplicación arbitraria del artículo 96.6 del Reglamento de Armas, puesto que la discrecionalidad no puede referirse a la totalidad de los elementos del acto en la forma reconocida en la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y ha de acreditarse el peligro real para sí mismo o para terceros que pueda suponer la utilización del permiso de armas, reflejándose este criterio en lajurisprudencia del Tribunal Supremo e invocándose, por dicha parte, la sentencia de 10 de diciembre de 1986.

Dicha sentencia matizó la discrecionalidad en materia de licencias administrativas para la utilización de las armas de fuego en el sentido de entender, como posteriormente ha reconocido la sentencia de la Sala Tercera de 14 de mayo de 1990, que se incurre en el error de confundir licencia de armas con permiso de armas, pues el Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de julio, respecto de la licencia de armas establece en el artículo 93 que será concedida discrecionalmente, pero en el caso del permiso de armas, cual es el que estamos contemplando, la discrecionalidad se sustituye por el cumplimiento de una serie de requisitos, teniendo tal tratamiento plena justificación habida consideración de la distinta naturaleza de las armas que permite en unos casos la licencia, en relación con los supuestos que autorizan el permiso. En este caso, la renovación del permiso de armas, es una auténtica concesión que requiere la autorización del órgano competente, que para la caza son los Gobernadores Civiles, quien a su vez pueden delegar en los Jefes de las Comandancias de la Guardia Civil, como ha sucedido en el caso examinado, y que han de tener como base el informe que los órganos encargados de tramitar la solicitud habrán de acompañar a la instancia y la documentación exigida por el artículo 96.5 del Real Decreto invocado, informe que según el número 6º del precepto versará sobre la conducta y antecedentes y dedicación al ejercicio de la caza, condicionando así dicha autorización al cumplimiento de los presupuestos cuya concesión implica necesariamente que los órganos que resuelvan tengan constancia de la certeza de los hechos y que dicha valoración se efectúe. debidamente, en la resolución administrativa.

En el caso examinado, concurren las circunstancias aludidas, constando el informe emitido por el órgano competente acreditativo de la agresividad del peticionario, centrado en su detención y condena penal como consecuencia de hechos acaecidos con anterioridad y frente a dichos hechos, no puede prevalecer el informe de conducta que emite el Alcalde de Moaña, que se limita a expresar que ha observado siempre buena conducta, pero sin referencia a los hechos examinados, que constituyen el motivo de la denegación del permiso objeto del debate, por lo que procede denegar y rechazar el motivo tercero del recurso de casación, que ha sido invocado.

SEXTO

Se invoca, como cuarto motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución.

El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental dentro de las garantías procesales constitucionalizadas del párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han significado, señalando que nadie puede ser condenado, en su caso, o sancionado administrativamente sin un mínimo de actividad probatoria lícito y legítimamente obtenido, que demuestre la culpabilidad del imputado, teniendo en cuenta que, en el caso examinado, y como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/91), 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/92) y 20 de enero de 1997 (recurso de apelación 2689/92), la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquellos.

En consecuencia, no cabe aludir, en estos casos, a vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el criterio adoptado por la Administración no ha infringido el referido derecho, ya que no se trata de imponer sanción alguna, sino de denegar un permiso de armas y los hechos producidos están suficientemente acreditados en las actuaciones como motivo de la denegación referida, por lo que también es rechazable la vulneración del derecho aludido y el motivo de casación invocado.

SEPTIMO

Además de los motivos por infracción del ordenamiento jurídico, se cita como último motivo casacional la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias ya citadas de 12 de marzo de 1984, 3 de mayo de 1985, 18 de mayo de 1985, 21 de junio de 1985, 17 de enero de 1986, 31 de mayo de 1986, 10 de diciembre de 1986, 22 de abril de 1987, 6 de noviembre de 1987, 30 de noviembre de 1987, 9 de junio de 1988, 10 de junio de 1988, 13 de junio de 1988, 8 de julio de 1988, 7 de diciembre de 1989, 12 de diciembre de 1989, 14 de mayo de 1990, 29 de enero de 1991, 31 de marzo de 1992 y 24 de marzo de 1992, esta última de la Audiencia Nacional, cuya doctrina ha sido examinada detenidamente. Pero, posteriormente, ha sido modificada por reiterada jurisprudencia de la Sala de este Tribunal, citándose al efecto, entre otras, las sentencias dictadas con fecha 18 de enero de 1996 en el recurso de apelación 11048/91, 30 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de apelación 13631/91, 9 de diciembre de 1996, dictada en el recurso de apelación 5362/1992, 20 de enero de 1997, dictada en el recurso de apelación 2689/1992 y las igualmente precedentes sentencias de 15 dejulio de 1996, dictada en el recurso de apelación 206/92 y 4 de noviembre de 1996, dictada en el recurso nº 5370/1992, que constituyen un cuerpo jurisprudencial de doctrina adaptada a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma y que determina que, en el caso examinado, no se haya quebrantado la doctrina jurisprudencial vigente de este Tribunal.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la improcedencia del recurso de casación promovido y al no apreciarse ninguno de los motivos de casación invocados, al amparo del artículo 102 apartado 3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 1655/1993 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Javier contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de noviembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Javier contra Resoluciones dictadas por la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra de 11 de junio de 1991, confirmada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1991, que denegaron el permiso de armas solicitado por el actor, sentencia cuya firmeza se declara y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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