STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1019/1993
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1019/1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ARRASATE- MONDRAGON contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1992, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1992, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mondragón, contra la Orden del Ministerio de Justicia de 22 de noviembre de 1989, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, los motivos en que se basa el recurso de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en aplicación del artículo 95-1-4 de la Ley 10/1992, son los siguientes:

  1. Omisión de la participación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en cuanto que la Orden recurrida hizo posible la organización de la demarcación judicial.

  2. Incorrecta apreciación de la capitalidad como sede preceptiva de todos los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

  3. Procedencia de la instalación en Arrasate de al menos uno de los cuatro órganos judiciales ubicados en Bergara.

  4. Indefensión por falta de audiencia previa de la Corporación Municipal y del vecindario afectados.

    TERCEROS.- La Abogacía del Estado se opone al recurso de casación interpuesto, sosteniendo, en extracto, lo siguiente:

  5. Que no se ha demostrado la omisión que la parte recurrente en casación considera al atribuir a la sentencia infracción de los artículos 152 de la Constitución, 34 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  6. Respecto de la supuesta infracción del artículo 9 de la Constitución, 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece elprincipio de jerarquía, considera que los términos de la sentencia impugnada dan cumplida respuesta a esta impugnación.

  7. En cuanto a la supuesta infracción de la disposición transitoria tercera , regla quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 41.1 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, se pone de manifiesto que se esta haciendo un supuesto de la cuestión por parte de la entidad pública recurrente ante afirmaciones indemostradas, al considerar que la Orden Ministerial no ha valorado correctamente las circunstancias del caso.

  8. Respecto de la supuesta indefensión por falta de audiencia previa de la Corporación Municipal y del vecindario afectados, se señala la procedencia de la desestimación del recurso, en la medida que los preceptos denunciados como infringidos nada tienen que ver con la cuestión planteada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación contra la sentencia recurrida lo basa la representación procesal del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, en la omisión de la participación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en cuanto que el Real Decreto y la Orden impugnados, hicieron posible la organización de la demarcación judicial sin contar, a su juicio, con la preceptiva y directa participación de la Comunidad Autónoma, omisión que supone la vulneración de los artículos 152 de la Constitución, 34 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El establecimiento de la Planta Judicial supone determinar los Juzgados y Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en los términos prevenidos en el artículo 117.3 de la Constitución y dentro de dicha organización ha de encuadrarse la operación del establecimiento de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de dicha potestad y la fijación del número de órganos que, dentro de cada uno de los tipos definidos, se van a sentar en el territorio nacional, permitiendo el artículo 152.1 de la Constitución que las Comunidades Autónomas asuman competencias participativas en la organización de la demarcación judicial, pero no en el establecimiento de la Planta Judicial, que en todo caso y en aplicación del artículo 149.1.5 de la Constitución y en los términos reconocidos en la sentencia constitucional 56/90, de 29 de marzo, es competencia exclusiva del Estado.

SEGUNDO

En este punto cabe señalar que las Comunidades Autónomas participan en la organización de la demarcación judicial, lo que incluye la delimitación territorial de las demarcaciones correspondientes a los órganos jurisdiccionales asentados en el territorio y a la localización de su capitalidad, pero esta previsión constitucional no implica que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias para establecer por sí mismas la demarcación judicial, puesto que esta operación requiere un diseño global en todo el territorio nacional y la dicción del artículo 152.1, párrafo segundo de la Constitución limita la posibilidad de intervención de las Comunidades Autónomas en la organización de la demarcación judicial a la asunción de competencias de índole participativa, participación en el proceso de decisión y no de asunción de todo el proceso, que ha de actuarse, en todo caso, de conformidad con la previsión contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. En consecuencia, la competencia para establecer la demarcación judicial corresponde al Estado y la previsión del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que dicho establecimiento o su modificación deben de hacerse en virtud de ley aprobada por las Cortes Generales, no es contraria a la asunción por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de competencias de índole participativa en la organización de las demarcaciones judiciales.

Así, en el supuesto que estamos examinando, concurren las siguientes circunstancias:

  1. ) Conforme a la previsión contenida en la Ley 38/88, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta judicial, la demarcación se elaboró teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades Autónomas y el Proyecto de Ley fue sometido a informe del Consejo General del Poder Judicial.

  2. ) En los términos de la Ley de Demarcación y Planta Judicial nº 38/88, de 28 de diciembre, artículo 4, apartado 4, las Comunidades Autónomas determinan por ley la capitalidad de los partidos judiciales que corresponda a un solo municipio.

  3. ) En las normas que contiene la Ley 38/88 en el anexo correspondiente a la delimitación de lospartidos judiciales, en el correspondiente a la provincia de Guipúzcoa, figura el partido judicial nº 3, incluyéndose Arrasate.

  4. ) Finalmente, la Ley 1/1990, de 6 de abril, (B.O. del País Vasco nº 94, de 14 de mayo de 1990) determina la capitalidad de los partidos judiciales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se hace constar en dicha ley que el territorio histórico de Guipúzcoa en el partido judicial nº 3, cuya capitalidad ostenta Bergara, se integra, entre otros, el municipio de Arrasate.

Todos estos razonamientos determinan el rechazo del motivo primero de recurso de casación formulado por la parte recurrente.

TERCERO

Como segundo motivo de casación señala la parte recurrente que, en el caso examinado, se ha producido una incorrecta apreciación de la capitalidad como sede preceptiva de todos los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, puesto que la Ley 38/88 de Demarcación y Planta Judicial, al establecer en su anexo sexto el partido judicial nº 3 de Guipúzcoa prevé que disponga de un total de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y no prevé nada respecto de la ubicación física de la sede de esos cuatro juzgados, siendo de tener en cuenta que el Real Decreto 122/89, de 3 de febrero, fija la fecha de efectiva conversión de los Juzgados de Distrito y se decanta a favor de la fórmula de capitalidad de partido judicial como sede física de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, desprendiéndose, a juicio de la parte recurrente, que los cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción del partido nº 3 de Guipúzcoa deben ubicarse preceptivamente en la capitalidad Bergara, pero dicho planteamiento resulta erróneo puesto que en los términos de la disposición transitoria tercera , apartado 5 de la LOPJ, los Juzgados de Distrito que radiquen en poblaciones que no sean cabeza de partido judicial, se convertirán en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción cuando las necesidades del servicio lo aconsejen y continuarán servidos por los jueces y personal en ellos destinados, por lo que dicha parte deduce con claridad que no todos los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción deben hallarse ubicados en la capitalidad del partido judicial.

Responde a esta pretensión la sentencia recurrida cuando en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo señala que las únicas posibilidades que existen de que en Mondragón se instalase un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción eran, o bien que se fijase la capitalidad del partido judicial nº 3 de Guipúzcoa, a cuyo ámbito territorial pertenece el Ayuntamiento de Mondragón, según el anexo I de la Ley de Demarcación y Planta Judicial en dicha localidad, o bien que se crease un nuevo partido judicial cuya capitalidad correspondiese a la mencionada localidad, posibilidades que ninguna de ellas dependía del Gobierno, que se ha limitado al dictar el Real Decreto 122/89, de 3 de febrero y la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1989, a cumplir la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las previsiones sobre Planta y Demarcación Judicial contenidas en la Ley 38/88, de 28 de diciembre, por lo que ha de realizarse por ley la determinación de la capitalidad de los partidos judiciales (artículo 35.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.4 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial), así como la demarcación judicial (en aplicación de los artículos 30 y 35.1 y disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

CUARTO

La capitalidad de los partidos judiciales, en el caso examinado, fue debidamente fijada por la Ley 1/1990, de 6 de abril, que determinó la capitalidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el caso concreto examinado, en el territorio histórico de Guipúzcoa, dentro del partido judicial nº 3, cuya capitalidad ostentaba Bergara, razones que determinan, como en el caso anterior, el rechazo del motivo de casación formulado, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos 32, 35, 84 y 99.1 regula los partidos y demarcaciones judiciales, su capitalidad, la ubicación de la sede de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en la población de capitalidad y la existencia de Juzgados de Paz en los municipios distintos a los de la capitalidad, al tiempo que la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/88, de 28 de Diciembre, artículo 42.2, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijó el plazo máximo de conversión de los Juzgados de Distrito, en tanto que el Real Decreto 122/89, de 3 de Febrero, en sus artículos 19 y 30 viene a disponer la conversión de todos los Juzgados de Distrito radicantes en poblaciones que no fueran capital de partido judicial en Juzgados de Paz, al amparo de la delegación contenida en la Disposición Transitoria 3ª.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que no concurren los presupuestos para ejercer en ningún caso la posibilidad prevista en la regla 5ª párrafo primero de dicha Disposición Transitoria; de modo que la Orden que ahora se impugna no viene a efectuar otra cosa que la relación nominativa de los Juzgados de Distrito que pasaron a convertirse en Juzgados de Paz por imperativo de lo dispuesto en la Ley 38/88 y Real Decreto 122/89, de tal manera que la Orden Ministerial objeto de recurso contencioso no es sino un mero instrumento material de publicidad, ya que las conversiones de Juzgado de Distrito en Juzgado de Paz que en ella se reflejan venían impuestas y determinadas por las normas de rango legal antes citadas y por el Real Decreto 122/89.QUINTO.- El tercero de los motivos de recurso de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la procedencia de la instalación en Arrasate de al menos uno de los cuatro órganos judiciales ubicados en Bergara, al considerar que por aplicación del artículo 41.1 de la Ley 38/88 de Demarcación y Planta Judicial, se tendrá en cuenta por el Gobierno la conversión y supresión necesarias, con sujeción a los criterios que se establecen en el artículo que, a juicio de dicha parte, peca de una excesiva generalización, tratándose de un absurdo equívoco que ha de ser corregido y subsanado mediante el presente recurso.

La sentencia recurrida da cumplida respuesta a dicha pretensión, señalando en el fundamento jurídico segundo, en el apartado tercero, que el Decreto 122/89, de 3 de febrero y la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1989, al realizar la conversión de los Juzgados de Distrito, se ha limitado a efectuar unas operaciones materiales con los datos contenidos en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, que es la que en atención a las necesidades del servicio, según resulta del apartado 4 de su preámbulo, ha dado lugar a la conversión del Juzgado de Distrito de Mondragón en Juzgado de Paz, al estar integrado en el partido judicial nº 3 de Guipúzcoa, cuya capitalidad corresponde a Bergara, teniendo en cuenta que los parámetros que inspiran dicha conversión han sido tenidos en cuenta por la ley que hizo la demarcación judicial y que dicha ley es la determinante para efectuar la conversión que tiene carácter automático, como en su caso puso de manifiesto el informe del Consejo General del Poder Judicial, en relación con el proyecto de la Orden recurrida, al señalarse que el contenido de los anexos coincide con las relaciones elaboradas por el Consejo sobre las que actuó ya una Comisión específica designada para el desarrollo de la Ley de Demarcación y Planta Judicial.

Por otro lado, el deseo de la parte recurrente de materializar una interpretación legal para el reconocimiento de la instalación en Arrasate-Mondragón de uno de los cuatro órganos judiciales ubicados en Bergara, atenta esencialmente al contenido del recurso de casación, pues es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, reconociendo la posterior sentencia de dicha Sala de 27 de julio de 1996 que las reglas de la sana crítica de que habla el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son máximas de experiencia no codificada, por lo que también, en este punto, es rechazable el motivo.

SEXTO

Finalmente, la parte recurrente en casación alude como motivo de casación a la supuesta causación de indefensión por falta de audiencia previa de la Corporación Municipal y del vecindario afectado, por entender que correspondía a la Corporación Municipal de Arrasate-Mondragón la audiencia previa, resultando incomprensible el incumplimiento de preceptos constitucionales como el principio de coordinación (artículo 103 de la Constitución y preceptos legales, como los artículos 2 y 55 de la Ley 7/85, reguladora de Bases de Régimen Local), generando una clara indefensión a la Administración Municipal e infringiéndose disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, como son los artículos 2 (no acreditación de las razones presupuestarias), 81 (no comprobación de datos en virtud de la conversión), 84 (ni inexistencia de informes previos, salvo el de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia) y 91 (no audiencia previa de las entidades interesadas).

Al igual que sucede en el caso anterior, el motivo del recurso resulta rechazable, teniendo en cuenta que ya en precedentes resoluciones de esta Sala se ha reconocido que la no audiencia de las Corporaciones Municipales no constituye vicio anulatorio de la Orden recurrida y que, en todo caso, la disposición infringida no reviste el carácter de disposición general, y por consiguiente, no le afectan las disposiciones vigentes sobre emisión de informes que se citan: primero, en el escrito de demanda y, después, en el escrito de interposición del recurso de casación, teniendo en cuenta, como reconoce la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo, último apartado, que la Orden impugnada fue dictada previo informe del Consejo General del Poder Judicial en aplicación de la disposición transitoriatercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 108 de la misma Ley, con audiencia de las organizaciones sindicales más representativas, dada las previsiones que contenían en orden a la reordenación de las plantillas de los Juzgados suprimidos, criterio que en nada afectaba a la Corporación recurrente.

SEPTIMO

Además, no se consideran vulnerados el artículo 103 de la Constitución y los artículos 2 y 55 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, también se formuló el correspondiente informe por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y no se estima infringido el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los precedentes que se citan, puesto que todo el proceso de reconversión, modificación y alteración de los órganos judiciales, deviene como consecuencia del proceso íntegro efectuado en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, en ejecución de las medidas adoptadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lograr una estructura racionalizada de la Administración de Justicia en su íntegro funcionamiento.

En todo caso, la audiencia prevista en el artículo 130.4 de la Ley de la Jurisdicción viene referida no a Administraciones Públicas sino a los particulares como claramente aparece reflejado tanto en el artículo 105 de la Constitución en el propio artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando el primero hace referencia a audiencia de los ciudadanos a través de organizaciones o asociaciones, lo que pone de relieve que lo que se pretende no es la intervención de una administración pública, en este caso la local, en la elaboración de las disposiciones de carácter general de otra administración, la Central del Estado, sino la participación de los ciudadanos a través de sus organizaciones representativas, asociaciones o colegios profesionales y no estamos ante una disposición de carácter general dictada en ejecución de una Ley, ya que lo único que efectúa es publicitar la relación de Juzgados de Distrito que quedaban convertidos en Juzgados de Paz por haberlo así acordado el Real Decreto 122/89, en su artículo 30, en uso de la autorización deslegalizadora contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se trata por tanto de una norma puramente instrumental de otra de rango superior que ya formaba parte del Ordenamiento Jurídico y perfectamente aplicable.

OCTAVO

En consecuencia, la conversión del Juzgado de Distrito de Arrasate-Mondragón en Juzgado de Paz resultaba de lo prevenido en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial en relación con la Ley 1/1990 que determinó la capitalidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Según estas dos leyes el Municipio de Arrasate-Mondragón se integraba en el partido judicial 3 de la Comunidad Autónoma indicada, con capitalidad en Bergara, sede de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción previstos por la Ley de Demarcación y de Planta Judicial para el mencionado partido judicial. El artículo 30.2 del Real Decreto 122/1.989 no ha delegado en el Ministerio de Justicia la facultad de transformar el Juzgado de Distrito de Arrasate-Mondragón en Juzgado de Paz, ya que esta transformación resultaba de la Ley de Demarcación y de Planta y de la Ley 1/1990 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desarrolladas por el repetido Real Decreto 122/1.989. No ha existido, pues, delegación en el Ministerio de Justicia de las facultades normativas a que alude la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, limitándose la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1.989 a ejercitar una potestad simplemente organizativa en relación con el Juzgado de Distrito de Arrasate-Mondragón, que resultaba de la normativa anterior (de rango superior), lo que conduce a la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA..

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 1019/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación contra la Orden del Ministerio de Justicia de 22 de noviembre de 1989, declarando su conformidad a Derecho, sentencia que queda firme, y por imperativo del artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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