STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso12318/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 12318/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la Sentencia dictada el día 11 de Octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 44/88, interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, sobre fijación de indemnización por Expropiación Forzosa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia en el recurso nº 44/88 interpuesto a nombre del demandante D. Jose Pedro , en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Jose Pedro , quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que se dictara Sentencia revocando la apelada y estimando el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de Febrero de 1987 y el de 8 de Mayo del mismo año denegatorio del recurso de reposición, en el expediente de desahucio y fijación de indemnización iniciado por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra el recurrente, como ocupante arrendatario del local de negocios del inmueble nº NUM000 de la calle del DIRECCION000 de dicha Ciudad.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye una jurisprudencia reiterada, como ya puso de manifiesto la Sentencia de esta Sala de 12 de Febrero de 1996, que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Julio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio devaloración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Esta doctrina no ha sido tenida en cuenta en la Sentencia recurrida, como pone de manifiesto el apelante ya que, en la resolución dictada por el Tribunal "a quo", se limita a rechazar el informe del Perito que dictaminó en fase jurisdiccional alegando que no se basó en datos objetivos concretos. Pero no examina dichos datos ni tampoco alude a la abundante prueba testifical y documental practicada durante la tramitación del recurso. En este sentido conviene destacar que, como prueba documental, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Santa Cruz de Tenerife emitió informe, que obra al folio 51 de los Autos, en el cual y refiriéndose concretamente a los traspasos de locales de negocio manifestó que para el año 1986 el valor de traspaso para la zona que nos ocupa de un local de iguales características al que ocupaba D. Jose Pedro era de

6.500.000 ptas. Esta prueba se ratifica por las manifestaciones que diversos comerciantes hacen en el acta notarial autorizada por el Notario D. Federico Nieto Viejobueno, en la que manifiestan que la valoración del derecho de traspaso objeto del recurso contencioso administrativo es superior a 15.000.000 de pesetas. Y aunque no contiene la fecha a la que se refiere dicha valoración y por lo tanto no puede tomarse en cuenta es indudable que marca un criterio orientativo del alto precio que tenían los traspasos de locales de negocio análogos al que ocupaba el Sr. Jose Pedro . Criterio que se ratifica además con el informe pericial del perito designado por el Colegio de Administradores de Fincas D. Cosme , quién valora el traspaso del local comercial sito en la c/ del DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife en la cantidad de

12.251.560 ptas. Examinados los diversos criterios expuestos en dichos informes y teniendo en cuenta que el perito designado por la parte interesada valoró los derechos de traspaso en 6.250.000 ptas., esta Sala estima correcto y ajustado a las condiciones objetivas del local de negocio - y referido concretamente a la fecha en que se verificó el traspaso - el emitido por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que asciende a la indicada cantidad de 6.500.000 ptas, cantidad que debe ser incrementada con los gastos de traslado que ascienden a la suma de 150.000 ptas. No siendo en ningún caso aceptables las dos anualidades que equivocadamente fijó el Jurado, referidas a la renta del local, y que han de estimarse comprendidas en el justiprecio del traspaso.

SEGUNDO

Por todo ello debe abonarse a la parte apelante la cantidad de 6.500.000 ptas., a la que deben sumarse 150.000 ptas por gastos de traslado que arrojan la suma de 6.650.000 ptas más el 5% de afección que asciende a la cantidad de 332.500 ptas., lo que suma un total de 6.982.500 ptas. De esta cantidad deberá deducirse la anteriormente entregada a D. Jose Pedro que según el acta de pago unida a los autos y autorizada el 29 de Abril de 1987, ascendió a la suma de 3.286.500 ptas, por lo que la cantidad resultante de 3.696.000 ptas., es la que debe abonarse al apelante Sr. Jose Pedro , incrementada con los intereses legales. Sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el día 11 de Octubre de 1991 que anulamos y dejamos sin efecto, y en su lugar declaramos que, con estimación del recurso, debe abonarse por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a D. Jose Pedro la cantidad 3.286.500 ptas, con sus intereses legales; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Aclaración de Sentencia Fecha Auto: 10/02/97 Recurso Num.: 12.318/1991 Ponente: Excmo. Sr. D.Luis Tejada González Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: PM AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Recurso Num.: 12318/1991 Aclaración de Sentencia Ponente Excmo. Sr. D.

: Luis Tejada González Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente:

D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Luis Tejada González ______________________ En la Villa de

Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete. Dada cuenta. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 10 de Diciembre de 1996 esta Sala y Sección dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el día 11 de Octubre de 1991 que anulamos y dejamos sin efecto, y en su lugar declaramos que, con estimación del recurso, debe abonarse por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a D. Jose Pedro la cantidad de 3.286.500 ptas., con sus intereses legales; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas". SEGUNDO.- Que dicho Fallo contiene un error material ya que como se expresa en el Fundamento de Derecho Segundo la cantidad que debía abonarse por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz deTenerife a D. Jose Pedro era la de 3.696.000 ptas. como acertadamente indica la representación procesal de dicho Sr. en el escrito de 17 de Enero de 1997 en el que pide aclaración de la Sentencia. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS TEJADA GONZÁLEZ de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.-El Fallo de la Sentencia de 10 de Diciembre de 1996 al declarar que debía abonarse por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la cantidad de 3.287.500 ptas., incurrió en un error material, ya que la cantidad a abonar a dicho Sr. es la de 3.696.000 ptas. de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de la citada Sentencia, por lo que procede rectificar dicho error. LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de aclaración interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro en relación con el Fallo de la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1996 cuyo Fallo se rectifica en el sentido de declarar que el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife debe abonar a D. Jose Pedro la cantidad de 3.696.000 ptas., con sus intereses legales, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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