STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso6623/1993
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6623/1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de Dª Nieves , Dª Marí Juana , Dª Almudena , Dª Carolina , Dª Eugenia , Dª Luz y D. Lorenzo y Dª Lorenza contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de mayo de 1993, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), representada por la Procuradora Dª Teresa Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación era titular de dos fincas " DIRECCION000 " de superficie 462-18-32 Ha., propiedad de los hermanos Marí Juana Luz Nieves Carolina Eugenia Almudena Lorenzo , incluidas en la parcela nº NUM000 del expediente expropiatorio y " DIRECCION001 " de superficie 203-76-75 Ha., propiedad de Dª Lorenza , ubicada en la parcela NUM001 del expediente expropiatorio, dentro de la segunda fase del " POLÍGONO000 " en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), que fueron expropiadas en el año 1975 por el Instituto Nacional de Urbanización del Ministerio de la Vivienda, constando en el Acta de ocupación de 12 de marzo de 1975, que por Decreto de 30 de julio de 1973 se delimitó el POLÍGONO000 , segunda fase, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de 21 de julio de 1962, habiéndose aprobado el expediente de fijación de justiprecio en la forma prevenida en el artículo 122 de la Ley, por Orden del Ministerio de la Vivienda de 21 de octubre de 1974 y satisfecho el importe de la finca. El Acta de ocupación fue suscrita el 12 de marzo de 1975.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de Urbanización fue sustituido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y tras el Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, asumió sus competencias el Instituto para la Promoción pública de la Vivienda, pasando después sus propiedades a la Sociedad Estatal para la promoción y equipamiento de suelo, creado por Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre, con la finalidad de promover suelo industrial y de servicios en la forma prevenida legalmente.

TERCERO

El Ayuntamiento de Dos Hermanas aprueba el Plan General de Ordenación Urbana el 5 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial de la Provincia de 24 de enero de 1987) y clasifica el suelo de la actuación urbanizadora como suelo no urbanizable, constando acreditado en las actuaciones informe de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo SEPES de 28 de febrero de 1989, en el que se hace constar que se acometió una primera fase de 375 Ha. ya urbanizadas, que fueron vendidas y ofertadas teniendo en cuenta que en esta primera fase, una superficie de 66,7 Ha. fue declarada zona arqueológica, al encontrarse restos de la antigua ciudad de Orippo y también se acredita en las actuaciones que se produjo el agotamiento del suelo industrial en esta primera fase, al haberse vendido el 94 por ciento del suelo enajenable, encontrándose en fase de elaboración un nuevo proyecto urbanístico tendente a garantizar la titularidad pública del suelo, la definición del modelo de gestión del suelo y la conveniencia de desarrollar una variante de la Carretera N-IV Madrid-Cádiz, Autovía Sevilla- Dos Hermanas, estableciendolas previsiones suficientes en garantía del correcto abastecimiento de agua y saneamiento de la zona.

No se ha acreditado en las actuaciones modificación ulterior del PGOU del Ayuntamiento de Dos Hermanas, que clasificaba el suelo de la actuación urbanizadora como suelo no urbanizable.

CUARTO

La parte actora dirigió solicitudes de reversión a la Administración en 1982, que obtuvo resolución denegatoria por parte de la Administración: en 1987, que no tiene respuesta de la Administración y finalmente, dirige nueva petición en solicitud de reversión de las parcelas expropiadas el 30 de enero de 1989, dictándose resolución por la Delegación del Gobierno de Andalucía de 26 de abril de 1989, que declara la improcedencia de la reversión, previo informe el 28 de febrero de 1989 de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, haciendo constar la improcedencia de la reversión de las 1.360 Ha. expropiadas y figurando que 375 han sido urbanizadas y vendidas y 66 Ha. se encuentran inmersas dentro de la zona arqueológica, al tiempo que se pone de manifiesto que durante el bienio 87-88 se ha vendido el 94 por ciento del resto.

QUINTO

Interpuesto recurso de alzada, en el informe previo a la resolución, se pone de manifiesto que la superficie expropiada se ejecutó por fases, que los terrenos no incluidos en la primera fase no pueden considerarse sobrantes, sino que son reserva de suelo para fases posteriores y que, en todo caso, se ha producido una modificación puntual del planeamiento, que se encontraba en aquel momento pendiente de aprobación definitiva por la Junta de Andalucía, por lo que el 21 de diciembre de 1990 se resuelve el recurso de alzada, que reconoce la improcedencia de la reversión, teniendo en cuenta que los terrenos expropiados pertenecen a una zona de actuación del SEPES, al objeto de llevar a cabo la promoción de suelo industrial y de servicios.

En la resolución del recurso de alzada, analizando las causas del artículo 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa, se pone de manifiesto respecto del apartado a), concerniente a la no ejecución de la obra o no establecimiento del servicio, que no se ha producido una abstención por parte de la Administración, que llevó a cabo desde el primer momento la creación de las infraestructuras básicas del suelo ; respecto del apartado b) del artículo 63 relativo a la realización de las obras en la parte que queda sobrante, se pone de manifiesto que no hay tal parcelas sobrantes, en la medida en que 375 Ha. fueron urbanizadas y 66,7 Ha. constituyen restos de una antigua ciudad histórica y en cuanto al apartado c), concerniente a la desaparición de la afectación, se pone de manifiesto que el Plan General de Ordenación de Dos Hermanas califica el suelo como no urbanizable, habiéndose aplicado en un momento inicial el artículo 3 de la Ley 52/62, de 21 de julio, que delimitó el polígono de actuación, habiéndose vendido el 94 por ciento de suelo enajenable sobre la base de una modificación basada en proyectos urbanísticos.

SEXTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la sentencia dictada por dicha Sala con fecha de 18 de mayo de 1993, contiene la siguiente parte dispositiva: "Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de Dª Nieves y Dª Marí Juana , Dª Almudena , Dª Carolina , Dª Eugenia , Dª Luz , D. Lorenzo y Dª Lorenza por tratarse de actos reproducción de otros anteriores que quedarán firmes y consentidos, sin costas".

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación promovido por la parte recurrente se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 40.a) en relación con el artículo

82.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa por su inaplicación, ya que la petición de reversión de terrenos fue formulada por los recurrentes el 3 de febrero de 1989, constituyendo el origen de las actuaciones seguidas con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo y de la sentencia cuya casación interesa dicha parte y no se basa en los mismos motivos y fundamentos que los anteriores escritos de 1982 y 1987, estimándose por la parte recurrente que no son actos reproducción de otros anteriores, definitivos y firmes. La parte recurrente en casación señala que la primera petición de reversión fue formulada por los interesados el 23 de abril y el 26 de mayo de 1982, respectivamente, por los hermanos Marí Juana Luz Nieves Carolina Eugenia Almudena Lorenzo y Dª Lorenza ante la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, para ocupar los terrenos de uso agrícola, conteniendo una primera solicitud de reversión; que la segunda petición se formuló ante dicha Sociedad el 16 de junio de1987 y en ella se informó que el Plan General de Ordenación en tramitación, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Dos Hermanas el 5 de diciembre de 1986, pretendía clasificar los terrenos como no urbanizables y la tercera y última petición se formula ante el Gobernador Civil de la Provincia de Sevilla el 3 de febrero de 1989, fundamentándose en que el Plan de Ordenación, aprobado definitivamente por el Consejero de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía, calificaba los terrenos como no urbanizables, llegándose a la conclusión por la parte recurrente que no se da la plena identidad en las pretensiones, ni tampoco se da la identidad de fundamentación jurídica necesaria, para que concurriera la causa de inadmisibilidad señalada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La naturaleza jurídico procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza.

Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991, permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el artículo 40.a) de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos.

TERCERO

Para constatar si concurre o no el motivo de casación planteado por la parte recurrente, interesa poner de manifiesto el examen de lo actuado en el proceso contencioso-administrativo, del que se infiere:

  1. ) Que Dª Nieves y sus hermanas promovieron el 2 de abril de 1982 (registro de entrada 3 de abril de 1982) ante la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo S.A. una primera petición de reversión de la parcela nº NUM000 del Proyecto del POLÍGONO000 , segunda fase, solicitando la autorización de ocupación para la inmediata explotación agrícola, previa desafectación del Ministerio a la vista de no haberse dado las causas previstas que motivaron la expropiación, a lo que responde la Administración en Resolución dictada por el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por delegación del Ministro, con fecha 21 de enero de 1983, que procede la desestimación de la reversión de la finca nº NUM000 del POLÍGONO000 , segunda fase de Dos Hermanas, teniendo en cuenta que dicha expropiación se inicia al amparo de la Ley 52/62, que no contiene reglas sobre la reversión, entendiéndose que son aplicables las previsiones contenidas en la entonces Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se remite el artículo 67 de dicha Ley, por lo que de llevarse a cabo la reversión, se produciría la ejecución anticipada de una resolución aun no dictada, puesto que los reclamantes pretenden la ocupación inmediata de las fincas, en tanto se lleve a cabo el expediente de reversión.

    Este mismo criterio se sigue en la solicitud formulada por Dª Lorenza , que formula la primera petición de reversión mediante escrito que tiene entrada en la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo el 26 de mayo de 1982 y en el que solicita la reversión de la parcela nº NUM001 del Proyecto de Expropiación del POLÍGONO000 , segunda fase, con igual argumentación y contenido que el escrito precedente y que obtiene, igualmente, respuesta de la Administración mediante Resolución del Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo, por delegación del Ministro, de 21 de enero de 1983.

  2. ) La segunda petición de reversión de Dª Nieves y otras hermanas tiene entrada en la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo de 16 de junio de 1987 y en ella se solicita la reversión, poniéndose de manifiesto que pese al tiempo transcurrido, que son unos doce años, la parcela nº NUM000 no se ha destinado al fin expropiado y el resto ha sido clasificado por el Plan General de Ordenación de Dos Hermanas, aprobado inicialmente el 5 de diciembre de 1986 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 24 de enero de 1987 como suelo no urbanizable, considerando que se dan las circunstancias prevenidas en los apartados b) y c) del artículo 63 de Expropiación Forzosa e igualmente, por escrito que tiene entrada el 16 de junio de 1987, Dª Lorenza hace constar iguales circunstancias referidas a la parcela nº NUM001 de la solicitante. No consta acreditado que dicha petición instada ante la Administración fuera objeto deresolución expresa.

  3. ) Finalmente, consta acreditada en las actuaciones del expediente administrativo la solicitud formulada el 3 de febrero de 1989 ante la Delegación del Gobierno de Andalucía, por la que Dª Nieves y sus hermanas solicitan la procedencia de la reversión interesada de la finca correspondiente a la parcela nº NUM000 , haciendo constar que se ha producido una desafectación o descalificación de los terrenos y en base a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de Expropiación Forzosa y concretada la reversión en el apartado 63.c) de dicho Reglamento, por lo que insta la procedencia de la reversión e igual sucede con la pretensión formulada por Dª Lorenza , que tiene entrada en la Delegación del Gobierno el 3 de febrero de 1989, en escrito similar al anterior, basado también en la aplicación del artículo 63.c) del Reglamento, en conexión con el artículo 67 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

    Dichas solicitudes fueron contestadas expresamente por Resolución del Delegado del Gobierno de Andalucía de 26 de abril de 1989, que declara la improcedencia de la reversión de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 de la segunda fase del " POLÍGONO000 " de Dos Hermanas, instada respectivamente por Dª Nieves y por Dª Lorenza . En ambas resoluciones se pone de manifiesto la realización por fases de una actuación urbanística que no puede interpretarse como no ejecución de una obra o servicio que motiva la expropiación y por tanto, no se ha vulnerado el artículo 63.a) del Reglamento de Expropiación Forzosa, que el nuevo Plan General de Dos Hermanas califica el suelo no comprendido en la primera fase como no urbanizable y el Plan elaborado de 1986, al que se opuso la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, no contempla la situación socio económica a corto plazo, haciendo constar que en el último bienio 87-88 se ha vendido el 94 por ciento del suelo neto enajenable en la primera fase, y que de común acuerdo, la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo y el Ayuntamiento de Dos Hermanas están trabajando en la actualidad en la elaboración de proyectos urbanísticos para promover una modificación del Plan que califique de nuevo los terrenos, ante la insuficiencia del Plan General que ha motivado el agotamiento del suelo urbano industrial.

    Promovido recurso de alzada por ambas partes y previo el informe de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, por Resolución de 21 de diciembre de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se declara, de conformidad con la propuesta de la Subdirección de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales y el informe del Servicio Jurídico, la desestimación de los recursos de alzada, por lo que se deniega la solicitud de declaración de la procedencia de la reversión de las fincas marcadas con el nº NUM000 y NUM001 de la segunda fase del " POLÍGONO000 " en Dos Hermanas.

CUARTO

El análisis precedente, extraído de la valoración de las actuaciones judiciales, permite constatar que efectivamente se producen tres tipos de peticiones en tres momentos distintos, con arreglo a la normativa urbanística de aplicación:

  1. El primero en 1982, que obtiene la resolución expresa por parte de la Administración en un momento en que acababa de atribuirse al SEPES la ocupación de los terrenos expropiados, que lo fueron en aplicación de la Ley 52/62, de 21 de julio, que en el artículo tercero fijó los criterios de aplicación respecto a zonas o demarcaciones para la ejecución del Plan Nacional de la Vivienda y los de Urbanismo correspondientes al periodo 1961-1976, siendo el Decreto 666/72 quien delimitó el planeamiento del POLÍGONO000 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la referida ley 52/62 y el Decreto 343/63

  2. La nueva petición se formula en 1987 y en ella no se alude a la categoría de uso agrícola de los terrenos, como sucede en la primera petición, sino que se formula con fundamento en el artículo 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa, aludiendo a la necesidad de la reversión y esta petición no tiene respuesta expresa por parte de la Administración.

  3. Finalmente, en 1989, con distintas fechas de ingreso en el Registro (3 de febrero y 29 de abril), cada una de las solicitantes formula la petición de reversión ante la Administración y concretan ya el proceso de reversión sobre la base del artículo 67 y específicamente, el artículo 63.c) del Reglamento de Expropiación Forzosa, obteniendo respuesta expresa por parte de la Administración, por la Delegación del Gobierno de Sevilla y finalmente, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, al resolver recurso de alzada, que deniega la reversión instada por las partes recurrentes.

El análisis de las tres peticiones sucesivas no permite concluir que exista una plena identidad objetiva y fundamentadora de la pretensión instada, aunque sí concurrieran sustancialmente y, subjetivamente, las mismas partes intervinientes y en consecuencia, procede significar que no cabe alegar el supuesto previsto en el artículo 40.a) en conexión con el artículo 82.c) de la LJCA, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que basó la sentencia recurrida su impugnación, por lo que procede estimarel primero de los motivos alegados.

QUINTO

El segundo de los motivos del recurso de casación se basa, por la parte recurrente en casación, en la consideración de que la petición de reversión formulada en el año 1987 no fue resuelta de manera expresa y no procede, en tal supuesto, la declaración de inadmisibilidad.

A este respecto es de tener en cuenta que si se siguiese el criterio sentado por la sentencia recurrida, se vulneraría la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre esta problemática.

Así, el Tribunal Constitucional, en sentencia nº 126/84, de 26 de diciembre, pone ya de manifiesto como el artículo 40 de la Ley Jurisdiccional tiene el sentido de evitar que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos y circunscribe el ámbito de los actos no impugnables en los términos que indica, a los que sean reproducción o confirmación de otros anteriores y en la posterior sentencia constitucional 204/87, de 21 de diciembre, cuando se significa que la desestimación presunta de un recurso por silencio administrativo negativo, no puede producir el efecto determinante de la aplicación del artículo 40 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa interpretado conforme al artículo 24.1 de la Constitución, pues ha de serlo en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva, por lo que de lo contrario, habría de considerarse que la declaración de inadmisibilidad del recurso que pueda llevar a cabo la sentencia impugnada, ha de calificarse como de irrazonable y por tanto de vulneradora del derecho fundamental que aquel precepto establece, llegándose a la conclusión en dicha sentencia que al declararse inadmisible el recurso en la parte correspondiente a su impugnación, se produce una declaración no favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la base de una causa legal de inadmisibilidad que vulnera lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, lo que conduce a la estimación del recurso en lo que afecta a la aplicación, por la sentencia impugnada, de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 40.a) en conexión con el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Este mismo criterio aparece después recogido en algunas de las sentencias invocadas por la parte recurrente al analizar el motivo, concretamente en la sentencia de 19 de septiembre de 1988 de esta Sala, en donde se pone de manifiesto que, en aquel caso, al haberse producido un requerimiento que era reproducción de otros actos ineficaces, nunca definitivos y firmes porque no había existido expediente ni se había notificado a los interesados una serie de Acuerdos o Decretos de los que dimanaban unos requerimientos, lo que pedían los actores en aquel proceso no era un requerimiento de cese de una actividad ilegal, sino, ante el fracaso de los requerimientos, el cese efectivo de los establecimientos, por lo que la desestimación por silencio de la petición creó un acto absolutamente distinto del requerimiento y por ello la sentencia invocada por la parte recurrente declaró que no había lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso, criterio que aplicado, igualmente, en este supuesto, permite estimar el segundo motivo de impugnación formulado.

SEXTO

El tercero de los motivos pone de manifiesto que habiendo entrado la Administración a conocer el fondo del asunto, al resolver la petición y el recurso de alzada interpuesto, no puede luego invocar en vía jurisdiccional la causa de inadmisibilidad de los artículos 40.a) y 82.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y el acertado contenido de la sentencia de instancia, por lo que sostener esta posición por parte de la Administración cuando consta acreditado en las actuaciones la resolución expresa de la Delegación del Gobierno de 26 de abril de 1989 y la posterior resolución del recurso de alzada, dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 21 de diciembre de 1990, supone la estimación del motivo en la medida en que apreciada una causa de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, posteriormente, la Administración sostiene la validez de la sentencia recurrida cuando en la vía administrativa previa se han producido las resoluciones expresas que entraron en el fondo del recurso.

SEPTIMO

La estimación de los tres primeros motivos del recurso de casación permite entrar a conocer el fondo del asunto en el que la parte recurrente insta la solicitud de reversión fundada en el artículo

63.c) del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 67.

A este respecto, interesa subrayar que la combinación de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y los artículos 63 y siguientes del Reglamento de Expropiación, permiten constatar que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en los tres supuestos siguientes: 1º) Cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motiva la expropiación, 2º) Cuando realizada la obra o establecido el servicio, queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados. 3º) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a la de obras o servicios que motivaron laexpropiación, pudiendo ser la desafectación expresa mediante un acuerdo de la Administración o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos administrativos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, pudiéndose inferir de los anteriores requisitos las siguientes consecuencias jurídicas:

  1. Se concede el derecho de reversión en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio [artículo 54 de la Ley y 63.a) del Reglamento], entendiéndose no ejecutada la obra o establecido el servicio cuando no habiendo sido hecho el servicio, manifiesta la Administración su propósito de no llevarla a cabo o no implantarlo, bien sea por notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio (artículo 64.1 del Reglamento).

  2. Transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir a la Administración expropiante su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurre otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio.

  3. Aunque el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 64 del Reglamento se haya cumplido con exceso, si no se ha producido por parte de los recurrentes el aviso previo establecido en el mismo, es vista la imposibilidad tanto para la Administración como para la jurisdicción contencioso-administrativa de acceder a las pretensiones de reversión, si bien ha declarado esta Sala (así en sentencia de 14 de noviembre de 1990) que no es preciso el preaviso si se trata de supuesto de desafectación, habiendo proclamado la jurisprudencia de este Tribunal de manera reiterada (así, en sentencia de 23 de octubre de 1990), que la reversión resulta improcedente cuando se incumple la exigencia de la advertencia previa a la Administración y el transcurso posterior de dos años para poder instarla.

  4. Finalmente, procede el recobro parcial del objeto expropiado si hubiera alguna parte sobrante del bien expropiado, en los términos que señala el artículo 56 de la Ley o el artículo 63.b) del Reglamento, cuando realizada la obra o establecido el servicio, queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados, bien entendido que si la ocupación hubiere de extenderse a bienes que puedan resultar indispensables para previsibles ampliaciones se entenderá que las mismas quedan afectos al fin, a la obra o al servicio determinantes de la expropiación, sin que puedan ser calificados de partes sobrantes, a los efectos del artículo 54 de la Ley en los términos fijados en el artículo 15.2 del Reglamento.

OCTAVO

En el caso examinado, instada la reversión expropiatoria, con fundamento en el artículo 63

  1. del Reglamento de Expropiación Forzosa, se ha producido la desafectación del bien expropiado a la obra o servicio que motivó la expropiación, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, pudiéndose constatar los siguientes aspectos relevantes a los efectos de esta sentencia:

  2. En cumplimiento del artículo 3 de la Ley 52/62 de 21 de julio, que establece proyectos de servicios urbanos de inmediata ejecución y concordantes del Decreto 343/63, de 21 de febrero, se aprobaron las previsiones de planeamiento del POLÍGONO000 ", sito en el término municipal de Dos Hermanas, siendo expropiado el Polígono por el Instituto Nacional de Urbanización (INUR).

  3. En una primera fase, de las 1.360 Has. expropiadas fueron urbanizadas 375 y 66,7 Has. fueron declaradas zona arqueológica, asumiendo la titularidad de los terrenos el SEPES, creado por Real Decreto

    2.640/81, de 30 de octubre, después de aprobarse el Real Decreto-Ley 12/80, de 26 de septiembre.

  4. El Plan General de Dos Hermanas elaborado en 1986 calificó el suelo no comprendido en la primera fase como no urbanizable y en el bienio 1987-1988 se vendió el 94 por cien del suelo neto enajenable de la primera fase, no constando acreditado en las actuaciones la aprobación definitiva de un expediente de recalificación de los terrenos inicialmente delimitados.

    Del examen precedente se infiere que las obras de urbanización que tenían el carácter de inmediata ejecución cuando los terrenos fueron expropiados, no se han cumplido y tampoco se han ejecutado las infraestructuras necesarias, por lo que cabe concluir reconociendo la desafectación de los terrenos (apartado c del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa), sin que para este supuesto fuera necesario el preaviso que recoge el artículo 64-2 del citado Reglamento y sin que se hayan cumplido las previsiones del artículo 67 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1976) en orden al fin previsto, pues la calificación del suelo como no urbanizable en el Plan General de Dos Hermanas acredita el cambio deafectación de las parcelas expropiadas y procede la reversión al producirse un destino de la finca a una finalidad distinta de la motivadora de la expropiación.

NOVENO

El análisis precedente permite concluir reconociendo la reversión instada por los actores, casando y anulando la sentencia recurrida y a tenor del artículo 102-2 de la LJCA, la Sala resuelve en cuanto a las costas de la instancia conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación nº 6623/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Dª Nieves , Dª Marí Juana , Dª Almudena

, Dª Carolina , Dª Eugenia , Dª Luz y D. Lorenzo , así como Dª Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de mayo de 1993, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores, por lo que procede casar y anular la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, anular los actos administrativos dictados por la Delegación del Gobierno de Andalucía de 26 de abril de 1989 y de 21 de diciembre de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, al resolver el recurso de alzada contra el anterior, reconociendo el derecho de la reversión instada por los actores, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará la suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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  • SAP Castellón 149/2007, 23 de Marzo de 2007
    • España
    • 23 Marzo 2007
    ...recoge el artículo 217 de la L.E.Civil, por ser hechos constitutivos de su pretensión (Ss. TS 15-7-74, 25-2-1984, 14-3-1989, 6-5-94 y 30-10-97, entre otras También debe tenerse en cuenta que conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2000 : "el principio de leg......
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