STS, 5 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos de recurso contencioso-administrativo contra cambio de titularidad de licencia de construcción de nave industrial; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de Reparaciones Jual, S.L., siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Siero, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el recurso número 2.340/1.991, promovido por la representación de Reparaciones Jual,S.L. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Siero, sobre cambio de titularidad de Licencia de Construcción de Nave Industrial en Los Campos (Bobes).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar la demanda formulada por la entidad demandante, "Reparaciones Jual, S.L.", y, en consecuencia, confirmar el acto recurrido, dictado por el Ayuntamiento de Siero, con fecha 17 de octubre de 1.991, que denegó el cambio de titularidad de licencia de construcción de nave industrial por ser dicho acto conforme a Derecho sin expresa declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre de la expresada recurrente Reparaciones Jual, S.L., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 6 de junio de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 31 de Marzo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Asturias desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil «Construcciones Jual S.L.», contra resoluciones del Ayuntamiento de Siero de 2 de mayo y, en reposición, de 17 de octubre de 1991, que han denegado el cambio de titularidad de una nave industrial en Los Campos (Bobes).

Frente al carácter transmisible de las licencias (artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) aprecia la sentencia recurrida que, por estar agotado el volumen edificable en el suelo industrial de que se trata, la licencia que se pretende transmitir tuvo que ser otorgada a Don Luis Miguel , de quien trae causa la entidad aquí recurrente, subordinada a la condición de que la nave a que se refiere quedase unida indisolublemente a una nave preexistente anterior. El citado interesado, en cuya posición se subroga la hoy recurrente, aceptó por escrito la condición expresada. Todo ello por estar prohibido por el Plan General de Ordenación Urbana la instalación de nuevas empresas, sin perjuicio de tolerar la ampliación de las existentes, para no imposibilitar su expansión. Afirma también la sentencia recurrida que la legalidad de dicha condición - aceptada por la propia demandante - es innegable, y, en fin, que la transmisión de la licencia ha de venir condicionada al cumplimiento de la condición, carga modal o, si se prefiere, «condicio iuris», en el sentido de la sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 1991.

SEGUNDO

El recurso de casación de la entidad mercantil «Talleres Jual S.L» considera infringido el artículo 13.1 del citado RSCL, y la jurisprudencia que lo interpreta, insistiendo en la transmisibilidad de la licencia de obras, dado que no concurren en el caso las excepciones que prevé el propio artículo 13, en sus apartados 2 y 3, a la regla general de la transmisibilidad.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. Es cierto que el artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales posibilita la transmisión de las licencias, pero sin alterar su naturaleza y efectos. La transmisión no enerva ni suprime las condiciones a que se encuentra sometida la licencia que se quiere transmitir.

Por ello resulta de aplicación a este caso lo dispuesto en el artículo 16.1 del mismo RSCL, y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto dispone que las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren condicionadas, siendo de precisar la naturaleza de la «condición» a que se subordinó la licencia en este caso.

CUARTO

Se distinguía en Derecho justinianeo entre condiciones que dependen de la voluntad de las partes («condiciones facti») y las que, siendo ajenas a ésta, constituyen sin embargo requisitos o presupuestos implícitos de la validez del negocio jurídico celebrado («condiciones iuris o tacitae»). Este es el sentido que cabe dar a la expresión «condición» en el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios del año 1955, y en él se ha orientado la jurisprudencia de esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias de 18 de diciembre de 1996, 9 de octubre de 1995, 14 de abril de 1993, 2 de julio de 1991 ó 21 de abril de 1987).

QUINTO

No se trata de auténticas condiciones en sentido propio, en cuanto les falta la incertidumbre propia de todo negocio jurídico condicional. Tampoco les acomoda la definición de «condicio iuris» en sentido estricto, entendida como presupuesto de eficacia que no existe en el momento de la conclusión del negocio, pero que se puede realizar con posterioridad, ya que es connatural a tal figura la existencia de una eficacia intermedia hasta el cumplimiento de la condición, distinta de la eficacia plena, que se desplegará cuando la condición se cumpla.

SEXTO

El Diccionario de la Real Academia ofrece, junto al significado de condición como «acontecimiento incierto o ignorado que influye en la perfección o resolución de ciertos actos jurídicos» la acepción que aquí conviene de condición como situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra. Se trata de requisitos o imposiciones al titular de la licencia que, como en el caso, resultan indispensables para que ésta se ajuste a la Ley y que quedan incorporadas a ella o, si se prefiere, en la medida en que no suspenden su eficacia, de cargas de origen legal, como ha dicho la Sala de Oviedo. Son como afirmó la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1993, con invocación de una nutrida jurisprudencia anterior - cláusulas que evitan la denegación de la licencia mediante la incorporación a ésta de exigencias del ordenamiento jurídico y que, sin embargo, no existían en la petición formulada por el interesado. Tales condiciones deben ser introducidas por virtud de las exigencias del principio de proporcionalidad (artículo 6 del RSCL), cuando la acomodación de la petición a la legalidad aplicable resulta posible con facilidad, y sin alterar sustancialmente la actuación pretendida.

SÉPTIMO

Como el requisito o condición, lícita y proporcionadamente impuesta como consecuencia de las normas de planeamiento a que hemos hecho alusión anteriormente, impedía la transmisión separada de la licencia, procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso, con la consiguienteimposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de la entidad Reparaciones Jual, S.L., contra sentencia dictada el 10 de Marzo de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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