STS, 16 de Septiembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3591/1992
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de la Entidad "MEQUINENZA S.A.", contra sentencia de fecha 04 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 164/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso interpuesto por Mequinenza S.A. contra la resolución de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve por la que el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fijó en cuarenta y cinco millones trescientas noventa y una mil quinientas pesetas el justiprecio total de la finca número 16 del "Proyecto Vía Borde de Hortaleza. Tramo 2º. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de la Entidad "MEQUINENZA S.A." que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la parte apelante por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia de acuerdo con las alegaciones formuladas, en el sentido de dar lugar al recurso de apelación revocando la sentencia apelada, declarando la estimación del recurso contencioso administrativo a que estos autos se concretan, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

CUARTO

Continuado el mismo por Sr. Abogado del Estado en la representación le es propia lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, ONCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su oposición a la sentencia de primera instancia y al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que aquella ratifica, en su discrepancia acerca de los criterios técnicos de valoración utilizados por aquellos, en base a razonamientos que son más propios de una pruebapericial que de una argumentación jurídica, prueba pericial que esta Sala tiene reiteradamente declarado es la forma más adecuada para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación cuando lo que se trata es de justificar un error técnico en la valoración, como es el caso y el propio recurrente admite, y no un error jurídico o de hecho. En el supuesto que nos ocupa en ningún momento ha sido solicitada prueba pericial alguna por el hoy recurrente, razón por la que su aceptación implícita de que las discrepancias derivan de la complejidad técnica resultante de la aplicación de las normas del Plan General, sería razón bastante para afirmar el principio de presunción de acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Pero es más, en contra de lo que afirma el recurrente, el Jurado Provincial de Expropiación parte en su valoración de un aprovechamiento de 0,4018m2/m2 antes de la homogeneización, que se convierte en un aprovechamiento para el propietario de 0,3616m2/m2, exactamente el mismo que el que el recurrente afirma en el apartado 4.d de su alegación tercera, y fija un valor m2 construido de 120.000 ptas., también coincidente con las pretensiones del recurrente. En consecuencia, la discrepancia entre la valoración del Jurado Provincial, ratificada por la sentencia de primera instancia, y la que pretende el recurrente únicamente puede venir, partiendo de la fórmula valor urbanístico igual a: -valor de repercusión del suelo por aprovechamiento permitido en el plan menos los costes de urbanización-, de la diferente valoración de los costes de urbanización y de las diferencias de criterio en cuanto al porcentaje a aplicar para determinar la repercusión del valor del suelo en el costo del m2. construido, porcentaje este último que el recurrente fija, sin justificarlo mediante prueba válida en derecho alguna, en un 30,84%, porcentaje del que expresamente discrepa el Jurado Provincial quién sostiene que a lo que hay que estar es a la diferencia entre el valor en venta y el valor del suelo, cuestión técnica insistimos que en todo caso debía haber sido objeto de una prueba pericial, al igual que los costes de urbanización que el recurrente tampoco concreta.

Como conclusión, de todo lo anterior y a falta de una valoración técnicamente mejor fundada, ha de prevalecer el principio jurisprudencial de presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que tiene su fundamento en la capacidad técnica e independencia de sus miembros.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mequinenza S.A. contra sentencia de 4 de Octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 164/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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