STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso10701/1991
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 10701/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eduardo Morales Price contra la Sentencia de fecha 29 de Mayo de 1991 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1107/90, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 24 de Marzo de 1987 dictada en el expediente número 5078 que acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21 de octubre de 1986, por la cual se fijaba el justiprecio de la finca sita en la Avenida Pallaresa, número 184-186 de Santa Coloma de Gramanet, siendo parte apelada la Fundación Jaime Espona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, dictó Sentencia en el recurso 1107/90, en cuya parte dispositiva decía: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Dalmau Rafel contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 24-3-87 y 21-10-86, las cuales anulamos por no hallarse ajustadas a Derecho y declaramos fijado el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de

15.783.768 pesetas, a la que deberá adicionarse el 5 por 100 del premio de afección, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, que al no formalizar el escrito de alegaciones fue declarado caducado el derecho y perdido el trámite por providencia de 22 de Septiembre de 1992.

TERCERO

También interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta quién, después de exponer las alegaciones que estimó oportunas, pidió a la Sala que dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas a quién se opusiere a dichas pretensiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, ya que no formalizó el escrito de alegaciones por lo que fue declarado caducado el derecho y perdido el trámite por Providencia de 22 de Septiembre de 1992. Como ya puso de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias entre ellas la de 26 de Diciembre de 1995 y 14 de Octubre de 1996 las consecuencias derivadas de no comparecer en el recurso de apelación ni formular las alegaciones producen, normalmente, su desestimación. El examen de lo actuado en esta alzada pone de manifiesto que la parte apelante ha dejado transcurrir el plazo que le fue otorgado para alegaciones sin formular el escrito correspondiente. Aparece, pues, como inmotivada la pretensión de la apelación de que se trata, al faltar el obligado análisis crítico de la Sentencia apelada y, si bien, la falta de cumplimiento del indicado trámite de alegaciones, según reiterada y conocida doctrina de este Alto Tribunal, no acarrea los efectos del desestimiento no deja, sin embargo, como también ha resaltado la jurisprudencia, de afectar esencialmente al ámbito y efectos del debate en la segunda instancia, pues el análisis de la problemática planteada queda reducido al examen de los posibles vicios esenciales que puedan generar una nulidad radical. Siendo de observar en este sentido que la Sala no aprecia los indicados vicios esenciales, razón por la cual, no puede ser estimado el recurso interpuesto por la representación procesal del indicado Ayuntamiento.

SEGUNDO

La misma suerte de desestimación debe correr el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado quién en su escrito se limita a criticar el dictamen pericial emitido en autos por el perito procesal ya que, a su juicio, contiene importantes errores que desvirtúan las cifras que tuvo en cuenta la Sentencia para modificar el acuerdo valorativo del Jurado. El aludido dictamen pericial, emitido por el Arquitecto que resultó designado por insaculación, contiene una explicación razonada de los criterios valorativos conforme a los cuales se determinó el justiprecio de los bienes expropiados llegando a las conclusiones que recoge en el citado dictamen según se hizo constar en el acta autorizada con fecha 29 de Abril de 1988. Si como afirma el Sr. Abogado del Estado contenía ciertos errores en relación con las cifras utilizadas, extraídas de la legislación de viviendas de protección oficial y con la obligatoriedad de determinadas cesiones, debía a tal fin haber formulado las correspondientes observaciones ya que los artículos 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen la concurrencia de las partes y de sus defensores no sólo al acto del reconocimiento pericial sino también al de la emisión del dictamen con el fin de formular observaciones y pedir las explicaciones oportunas, las que en este caso y según se hizo constar en el acta correspondiente, no se solicitaron, sin que tampoco lo hiciese el Tribunal que acordó la prueba. Además es de observar, que en el escrito de conclusiones formulado por el Sr. Abogado del Estado no se hicieron alegaciones respecto a las cuestiones que ahora se analizan en el trámite de apelación, en relación con el dictamen del perito procesal. Por consiguiente y como hicieron constar las Sentencias de este Tribunal de 9 de Marzo de 1996 y 27 de Abril del mismo año, dictadas en casos análogos, carece ahora de legitimidad el Sr. Abogado del Estado para invocar defectos del informe pericial que no se subsanaron por su personal inactividad. Aún cuando de lo anteriormente expuesto se deduce que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado conviene sin embargo subrayar que carece además de fundamento. Es perfectamente lícito que el perito tuviera en cuenta la normativa de legislación de viviendas de protección oficial para determinar el criterio valorativo de los terrenos expropiados. En el dictamen se explica con claridad de que forma incide dicha legislación para calcular el módulo de viviendas protegidas en Santa Coloma de Gramanet así como los precios de venta. También se explica en el dictamen porque se toman en cuenta las edificabilidades netas sin apreciar mermas de suelo para estándares o dotaciones comunitarias, criterio que se limita a combatir el Sr. Abogado del Estado sin analizar las explicaciones emitidas en el dictamen respecto a este extremo. Y es completamente aceptable la que declara la Sentencia recurrida respecto a los criterios mantenidos sobre la valoración del suelo. En efecto, como afirma dicha Sentencia, la prueba pericial practicada en Autos, teniendo en cuenta el artículo 217 de las normas urbanísticas del P.G.M., establece que en la estimación del valor del suelo "se considerará la edificabilidad que le correspondería según las condiciones del volumen y uso aplicables a los suelos de las zonas contiguas en el área de su situación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 de las Normas del P.G.M". Y añade que examinado el plano de ordenación la calificación de los suelos de las zonas contiguas a la finca que nos ocupa es la de la clave 13.b identificada como "zona de densificación urbana semiintensiva" y la de la clave 20 a-9 "zona de ordenación de edificación aislada. Subzona IV. Plurifamiliar". Aceptadas estas premisas sigue manifestando la Sentencia, de conformidad con el dictamen pericial, que los artículos 322.2 y 340.1 de las Normas del Plan establecen unas especialidades netas de 1,80 m/2t/m/2s y 1m/2t/m/2s, respectivamente para las zonas referidas; y concluye dicho informe pericial valorando la finca en 28.727.959 ptas., incluido el 5% del premio de afección. Es decir, la prueba pericial establece una edificabilidad superior a la establecida en la resolución del Jurado aplicando la misma normativa del artículo 217 del P.G.M., por lo que, haciendo aplicación de los criterios generales procede admitir la edificabilidad fijada en la prueba practicada en autos. Ante explicación tan clara el recurrente insiste en que debe aceptarse la edificabilidad que se fija en el informe emitido por el Jefe del Servicio deUrbanismo del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, que es inferior a la tenida en cuenta por el Perito Procesal y recogida en la Sentencia del Tribunal " a quo", sin que el apelante aporte ninguna razón, como tampoco lo hizo en la instancia, para que pueda prevalecer su criterio, que por las razones expuestas ha de rechazarse.

TERCERO

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de santa Coloma de Gramanet y así mismo el recurso formalizado por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 29 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1107/90, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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