STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2089/1996
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2089/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas y Carmona en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, contra sentencia dictada el 16 de enero de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la representación procesal de D. Rogelio Y Dª Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la ejecución de la denominada DIRECCION001 -Tramo AVENIDA000 , correspondiente a la Línea Férrea Alicante-Denia, se procedió a la expropiación de parte de las Parcelas nº NUM000 y NUM001 , recayendo los siguientes acuerdos administrativos previos a la vía jurisdiccional:

  1. En la Parcela nº NUM000 , propiedad del Sr. Rogelio , las valoraciones fijadas constituían la ocupación de 666,74 m2 de una superficie total de 2.346 m2, en la zona denominada DIRECCION000 nº NUM002 , superficie ocupada por jardín de limonero y almendro, con una piscina de 67 m2 y una caseta de 9m2, constando las siguientes valoraciones: 1ª) Del suelo, por el Ayuntamiento de Alicante, los 666,74 m2=

    1.219.334 ptas.; por el expropiado, 19.000.000 ptas., destacando una merma de valor del resto de la propiedad de 8.000.000 ptas. y por el Jurado, un importe de 8.712.958 ptas.; 2ª) Por las construcciones, consistentes en la piscina, la caseta, el vestuario y los servicios y la reposición de la nueva valla, el Ayuntamiento de Alicante valora dicha reposición en la suma de 2.250.041 ptas.; el expropiado, 4.084.758 ptas. y el Jurado 2.250.041 ptas.; y 3ª) Por el arbolado y plantaciones, el Ayuntamiento de Alicante lo valora en 341.800 ptas., el expropiado en 828.500 ptas. y el Jurado en 341.800 ptas., resultando un total, en el caso del Ayuntamiento de Alicante de 3.811.175 ptas., por el expropiado 23.913.258 ptas. y por el Jurado

    11.304.799 ptas.

  2. Por Acuerdo del Jurado Provincial de Alicante de 2 de octubre de 1991, se fija el justiprecio del valor del suelo en 11.870.038 ptas., diferenciando el valor del suelo con arreglo al valor del Jurado en

    8.712.958 ptas., el valor del arbolado y las plantaciones en 341.800 ptas., de acuerdo también con el valor del Jurado y el valor de las construcciones existentes, en 2.250.041 ptas., todo ello incrementado con el 5 por ciento del premio de afección, que representa 565.239 ptas., asumiendo el Jurado el criterio manifestado por el Arquitecto de Hacienda, que tiene en cuenta un valor medio ponderado de 11.000 ptas. el metro cuadrado, aplicable a los 666,74 m2 de superficie afectada, reconociendo un coeficiente de situación de 1,10 y un incremento del 8 por ciento,

  3. En el caso de la Parcela NUM001 , propiedad de Dª Luz , el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 2 de octubre de 1991, confirmado en reposición, al igual que sucede en el Acuerdo de la Parcela nº NUM000 , por ulterior Acuerdo de 13 de diciembre de 1991, se trata de expropiar187,25 m2 de un total de 2.300 m2 de parcela y las valoraciones que constan son las siguientes: 1ª) En cuanto al suelo y por el Ayuntamiento, 332.606 ptas.; por el expropiado, 6.600,000 ptas., incluyendo una merma de 12.000.000 ptas. y por el Jurado, 2.379.011 ptas.; 2ª) En cuanto a las construcciones a derribar, el Ayuntamiento las valora en 393.171 ptas., el expropiado en 2.049.570 ptas y el Jurado en 793.171 ptas., y 3ª) Finalmente, en cuanto al arbolado, el Ayuntamiento lo valora en 409.750 ptas., el expropiado en 470.000 ptas. y el Jurado en 409.750 ptas.

  4. En la prueba practicada en el proceso contencioso-administrativo, consta Informe de la Oficina Municipal del Plan de 21 de octubre de 1993, en el que figura que el Plan de 1985 calificó el suelo como urbanizable no programado, con parcela mínima de 2.000 m2 y superficie máxima ocupada del 4 por ciento, con una altura máxima de una planta y retranqueo de 15 metros, destacando un aprovechamiento urbanístico de 0,042 m2 por metro de parcela y en el Plan de 1989, se califica el suelo como urbano, dentro de la Unidad de Actuación nº NUM003 , con un aprovechamiento de 0,6284, que es la proporción de superficie edificada: 62,84 por ciento y de cesión 37,16 por ciento, que multiplicado por 0,4687 (edificación máxima, metro cuadrado por metro cuadrado) da un total de 0,295 m2 en suelo urbano, con aprovechamiento directo en vivienda unifamiliar grado 1, edificabilidad 0,375 m2 útiles por metro cuadrado, lo que representa 0,4687 m2 construidos por metro cuadrado y un aprovechamiento medio igual a la media aritmética de 0,381 m2 construido por metro cuadrado de parcela. La certificación del Centro de Gestión Catastral de 11 de octubre de 1993, señala que la Parcela NUM000 disponía de una extensión de 2.346 metros y la Parcela NUM001 de 2.300 metros, siendo el valor catastral en la fecha de emisión de dicha certificación en 1993, de 9.397.240 en el primer caso y 8.250.523 en el segundo.

  5. También se practicó prueba pericial en el proceso contencioso-administrativo, llegando a señalar dicho dictamen las siguientes valoraciones: 1ª) Respecto a las valoraciones por reposición de vallado, construcciones y piscina, el dictamen procesal pericial fija en la Parcela NUM000 , la cantidad de 3.003.522 ptas., y en la Parcela NUM001 , 1.173.406 ptas.; 2ª) En cuanto al valor del suelo, tratándose de vivienda unifamiliar grado 1, edificabilidad 0,4687 metro cuadrado por metro cuadrado, con retranqueos de 10 metros a fachada y 5 metros a linderos, llegándose a la fijación de un valor aproximado en marzo de 1989, de 9.000 ptas. metro cuadrado, que en el caso de la Parcela NUM001 es de 8.685 ptas. metro cuadrado y en la Parcela NUM000 , 9.650 ptas. metro cuadrado, por lo que se fija en el dictamen pericial procesal, en el caso de la Parcela NUM000 , el valor de 6.434.041 ptas. y en el caso de la Parcela NUM001 , 1.626.266 ptas., 3ª) En cuanto a la merma del valor, el dictamen señala que, en el caso de la Parcela NUM000 se estima un valor de 2.271.750 ptas. y en el caso de la Parcela NUM001 , teniendo en cuenta que 36 metros estaban fuera de ordenación y el 10 por ciento del valor medio de 80.000 ptas. el metro cuadrado supone una merma de 2.056.000 ptas., que con medidas correctoras se incrementa en 1.433.000, lo que da un total de

    3.489.000 ptas.

SEGUNDO

La sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, sienta los siguientes criterios:

  1. En el fundamento jurídico tercero y respecto de la valoración por pérdida de arbolado y plantaciones, frente al criterio de los actores que entienden que debe quedar fijado por las cuantías que se recogen en el informe del Ingeniero Técnico Agrónomo que obra en el expediente administrativo, entiende la Sala que no puede ser acogida dicha pretensión en la medida en que el informe técnico emitido a instancia de la parte, no reúne las condiciones necesarias, al faltar todo género de contradicción y en consecuencia, respecto de la pérdida de arbolado y plantaciones, se recogen como procedentes, las cantidades consignadas por el Jurado.

  2. En relación con las valoraciones de las construcciones que sea necesario derribar o reponer, se reconoce en la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto) que se ha practicado la oportuna prueba pericial a cargo del Perito con la adecuada cualificación profesional, que incorpora una rigurosa justificación de los criterios utilizados, que deben prevalecer sobre la valoración formulada por el Jurado, que no ha hecho mención a los elementos tomados en consideración y se ha limitado a reproducir la valoración realizada por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, por lo que en este extremo, debe ser estimada la pretensión de los actores y abonadas las cantidades resultantes de la prueba practicada.

  3. Respecto a la valoración del suelo, la sentencia, en el fundamento jurídico sexto, considera que al tratarse de fincas objeto de expropiación de terrenos calificados como suelo urbano y teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 108 de la Ley del Suelo de 1976 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, se llega a la consideración final que en el informe pericial de autos la valoración de los terrenos se ha considerado fijando el valor de mercado, extremo que no puede ser tomado en consideración, puesto que,en todo caso, arroja un valor inferior al determinado por el Jurado, estimando como procedente dicha suma, que debe ser abonada en la forma establecida por el Jurado. De esta forma, se llega a la consideración final de una estimación parcial del recurso, anulando los actos en lo que se refiere a la valoración por pérdida de arbolado y valoración del suelo y fijándose el justiprecio de la Parcela nº NUM000 en el importe de

15.046.531 ptas. y el de la Parcela nº NUM001 en el importe de 7.823.725 ptas., Por el examen de lo actuado en el expediente administrativo, podemos concretar que la suma de los 7.823.725 ptas., resulta de la adición de las siguientes cantidades: 409.750 + 2.379.011+ 1.173.406 + 3.489.000 + el 5 por ciento, y la suma de 15.046.531 resulta de la suma de 341.800 + 8.712.958 + 3.003.522 + 2.271.750 + el 5 por ciento.

TERCERO

En las actuaciones del proceso contencioso-administrativo se incorpora sentencia dictada el 25 de octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, en la que resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto con el nº

3.030/93 por el Ayuntamiento de Alicante, contra tres Resoluciones de fecha 13 de diciembre de 1991 adoptadas por el Jurado de Expropiación de Alicante, en virtud de las cuales se desestimaron los recursos de reposición formulados por dicha parte contra los precedentes Acuerdos que habían fijado el justiprecio de las Parcelas NUM003 , NUM000 y NUM001 , afectadas por el Proyecto de Expropiación de la DIRECCION001 , Tramo AVENIDA000 , Línea Férrea Alicante-Denia, se llega a la valoración, respecto de las Parcelas NUM000 y NUM001 , que también fueron examinadas en la sentencia de 16 de enero, de fijar respecto de la primera, el valor de 6.840.266 ptas. y respecto de la finca nº NUM001 , 2.338.726 ptas., considerándose que, en el caso examinado, procede la reducción del importe del justiprecio reconocido por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante con las cifras anteriormente señaladas, por lo que el Ayuntamiento de Alicante promueve recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Comunidad Autónoma de Valencia de 16 de enero de 1996, y recurso de casación para unificación de doctrina, respecto de la sentencia de 25 de octubre de 1995, también de dicha Sección Tercera.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos de casación y emplazados ante esta Sala, han presentado recurso de casación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas y Carmona en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, que promueve recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 16 de enero de 1996. Esta parte basa el recurso en los siguientes motivos de casación: el primero, al amparo del artículo 95.1.4 por infracción del Real Decreto Legislativo 1346/76, de 9 de abril; artículo 117 en relación con el artículo 124.1 y por extensión, invoca el Real Decreto Legislativo 1/92 (artículos 140, 144 y 154.1) desarrollando el indicado motivo al señalar que los preceptos citados vienen a disponer que la ejecución de los Planes y Programas de actuación contemplarán la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, y de acuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, entiende que nos encontramos ante una expropiación urbanística que afecta a parte de una parcela y que origina un detrimento al resto de la parcela, reconociéndose en la sentencia que el detrimento debe ser abonado por el Ayuntamiento. Esta parte no discute la existencia de dicho detrimento, puesto que no es cuestión probatoria revisable en casación, sino que discute el abono por el Ayuntamiento del detrimento reconocido por la sentencia, por considerar que debe contemplarse en la ejecución del polígono o unidad de actuación en donde quede integrada la parte de finca no expropiada, a través de la pertinente compensación o reparcelación.

El segundo motivo de casación se aduce al amparo de la Ley Jurisdiccional, artículo 95.1.4, por infracción de la jurisprudencia aplicable, en especial las sentencias de 21 de junio de 1994, 9 de febrero de 1993 y 6 de mayo de 1991, de este Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de 16 de mayo de 1996 y dado que la sentencia recurrida de 16 de enero de 1996 se había pronunciado sobre el justiprecio de las Parcelas NUM000 y NUM001 , afectadas por el Proyecto de Expropiación de la DIRECCION001 y sólo respecto de esta última se interpuso por el Ayuntamiento de Alicante recurso de casación para unificación de doctrina y teniendo en cuenta que la Parcela nº NUM001 está comprendida en la sentencia de 25 de octubre de 1995, que resuelve el recurso contencioso-administrativo nº 3.030/93, contra el que se preparó recurso de casación ordinario por el Abogado del Estado, para evitar que se dividiese la continencia de la causa, se acordó que conociera de los recursos de casación ordinario y para unificación de doctrina la Sección Sexta de esta Sala. La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Dª Luz y D. Rogelio impugna los recursos de casación ordinario y recurso de casación para unificación de doctrina promovidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante y después de analizar los antecedentes de hecho de la cuestión suscitada, formaliza oposición a los recursosde referencia, tanto al recurso de casación ordinario como al recurso de casación para unificación de doctrina y su argumento fundamental se basa en la existencia de unos mismos presupuestos que se contienen en las sentencias contradictorias, en la medida en que la sentencia de 25 de octubre de 1995, respecto a la Parcela NUM001 , no contempla el demérito por causa de expropiación parcial.

SEXTO

La sentencia de 16 de enero de 1996, respecto de la Parcela NUM001 , sí contempla el demérito por causa de expropiación parcial y así, en el caso de la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1996 por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio y Dª Luz contra dos Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 13 de diciembre de 1991, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra dos Resoluciones del mismo órgano de 2 de octubre de 1991, que establecían el justiprecio de las Parcelas nº NUM000 y NUM001 , afectadas por el Proyecto de Expropiación de la DIRECCION001 , Tramo AVENIDA000 , Línea Férrea Alicante-Denia, se anulan dichos actos en lo que no refieren a la valoración por pérdida de arbolado y valoración de suelo, fijándose el justiprecio de la Parcela nº NUM000 en el importe de 15.046.531 ptas. y el de la Parcela NUM001 en el importe de 7.823.725 ptas, sin imposición de costas". La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 25 de octubre de 1995 y afectando a tres Parcelas, las números NUM003

, NUM000 y NUM001 , en recurso promovido por el Ayuntamiento de Alicante, señala literalmente: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra tres Resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante los días 25 de septiembre y 2 de octubre de 1991, confirmadas en reposición el 13 de diciembre de 1991, que fijaron el justiprecio de las Parcelas números NUM003 , NUM000 y NUM001 afectadas por una expropiación urbanística promovida por el Ayuntamiento de Alicante en DIRECCION001 y en consecuencia se anulan dichos actos administrativos al ser contrarios a Derecho, fijándose el justiprecio de las fincas objeto de expropiación en los siguientes importes económicos: Finca nº NUM003 , 43.230.206 ptas., Finca nº NUM000 , 6.840.266 ptas. y Finca nº NUM001 , 2.338.726 ptas.".

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos que invoca la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante, al interponer el recurso de casación ordinario y simultáneamente el recurso de casación para unificación de doctrina, se basa en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y consiste en infracción del Real Decreto Legislativo 1.346/76, de 9 de abril, en especial los artículos 117, en relación con el artículo 124 y por extensión, a los artículos 140, 144 y 154.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, en la medida en que dichos artículos disponen que la ejecución de los Planes y Programas contemplarán la distribución justa entre los propietarios de beneficios y cargas derivados del planeamiento, que serán objeto de distribución en la forma que libremente se convenga mediante los sistemas de compensación y reparcelación.

Para analizar el invocado motivo partimos de la consideración que en la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en el suelo expropiado se asumieron, en su integridad, los criterios del Arquitecto de Hacienda que determinaban para la superficie expropiada un valor medio ponderado de 11.000 ptas. metro cuadrado (V.U.1.A.) obtenido de las líneas básicas que para la expropiación de suelos y otros inmuebles con motivo de la DIRECCION001 , Tramo Carretera Valencia - F.E.V.E., línea Alicante-Denia (folios 51 a 55 del expediente administrativo) se señalaron por la Delegación de Hacienda de Alicante, que diferenciaba las porciones A, B y C, en la valoración del suelo, con sus correspondientes coeficientes, teniendo en cuenta las circunstancias urbanísticas en las que se encontraban las parcelas a expropiar, definiendo los parámetros aplicables a la valoración del suelo. Además, en la previsión del planeamiento se establecía que la ejecución del Plan de Actuación y de los Planes Parciales que lo desarrollaran, se llevaría a cabo mediante el sistema de compensación con los requisitos establecidos en la legislación urbanística, pero señalándose que si los titulares de terreno distintos del adjudicatario no se integrasen en las Juntas de Compensación, la aprobación del Programa de Actuación Urbanística implicaría la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a los efectos de expropiación forzosa, no solamente del ámbito territorial concreto para el que se formuló, sino también de los terrenos necesarios para el enlace de la actuación con los correspondientes elementos de los sistemas generales existentes en el exterior, según establece el artículo 226 del Reglamento de Gestión Urbanística. No obstante, se reconoce que las parcelas sobre las que se encuentran las viviendas colectivas, pueden ser objeto de afecciones por necesidades de ordenación que serán indemnizadas siguiendo, en su caso, el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa para la determinación del justiprecio, que fue el criterio seguido en el caso queestamos examinando, por lo que no se articula un motivo de casación por infracción de los preceptos que regulan criterios de valoración de la prueba practicada, ni estaríamos ante un supuesto de infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, reconociendo la posterior sentencia de dicha Sala de 27 de julio de 1996 que las reglas de la sana crítica de que habla el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son máximas de experiencia no codificada.

TERCERO

A este respecto, entendemos de especial consideración la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha sentado las bases de lo que constituye la valoración y alcance de los dictámenes periciales en relación con esta materia, siendo relevantes los criterios jurisprudenciales que al respecto se contienen en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.

  2. Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.

  3. Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones.

CUARTO

La expropiación, en el caso examinado, es urbanística ya que se trata del acondicionamiento de una infraestructura viaria, para cuya ejecución se llevan a cabo las previsiones contenidas en el Plan General, derivándose de esta apreciación jurídica una serie de conclusiones que inciden directamente en la tasación del terreno expropiado, previéndose ya la distribución de beneficios ycargas del planeamiento, que excluyen, como se ha indicado, la aludida vulneración de los artículos 117 y 124.1 del Real Decreto Legislativo 1.346/76 y por extensión, de los artículos 140, 144 y 154.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, máxime teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del artículo 144.1.2 y 3 y 154.2 por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por lo que es rechazable este primer motivo de casación.

QUINTO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA se cita como segundo motivo de casación ordinaria la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de 6 de mayo de 1991, que contempla el supuesto de una finca incluida en el Polígono NUM004 del Plan Parcial de DIRECCION002 , clasificada como suelo urbanizable programado, a ejecutar mediante un sistema de compensación que entra obviamente en el reparto de beneficios y cargas, a través del correspondiente proyecto de compensación y reconoce que la expropiación efectuada no produce perjuicio, extremo que no sucede en el caso que estamos contemplando. Tampoco resulta vulnerada la doctrina jurisprudencial que se contiene en la invocada sentencia de 9 de febrero de 1993, que desestima las indemnizaciones en razón de una ocupación efectuada para la vía pública, considerando que no están cuantificadas debidamente las cifras a que debía ascender mediante la prueba demostrativa y la correspondiente aportación por la entidad recurrente de la hoja de aprecio y no cabe considerar dichos daños y perjuicios por aumento de ruidos, en la medida en que no deja de tenerse en cuenta que aquel incremento de ruidos se produce por el desdoblamiento de la calzada y es, en suma, un tributo que sufre la gran mayoría de los españoles por el notable aumento del Parque automovilístico, en los términos literales que establece dicha sentencia, efectuándose, en aquel caso, una tasación con arreglo al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no es aplicable en el caso que estamos contemplando.

Finalmente, la invocación de la sentencia de 21 de junio de 1994 tampoco resulta determinante de la infracción de la jurisprudencia invocada, en la medida en que la referida sentencia cifra el demérito producido en el valor en venta por la construcción de un Centro Penitenciario en un cincuenta por ciento del valor de sustitución fijado, que la Sala confirma y considera prudente y concorde con la realidad del mercado inmobiliario, dada la importancia y calidad de las viviendas, chalets y su entorno, apreciables por los documentos que constan en autos, extremo que tampoco resulta de directa incidencia en el presente caso, por lo que al igual que en el caso precedente, resulta desestimable el segundo de los motivos de casación ordinario.

SEXTO

Se alega como motivo de casación para unificación de doctrina por el Ayuntamiento de Alicante, la existencia de contradicción entre las sentencias dictadas con fecha 25 de octubre de 1995 (recurso contencioso-administrativo 3030/93) y la sentencia de 16 de diciembre de 1996 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1390/1993), ambas de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, aludiéndose, con fundamento de la impugnación, que la sentencia de 25 de octubre de 1995, respecto de la Parcela NUM001 , no contempla el demérito por causa de expropiación parcial y la sentencia de 16 de enero de 1996, respecto de la Parcela NUM001 , sí contempla el demérito por causa de expropiación parcial.

Como reconoce la propia parte recurrente al interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, fueron distintas las partes intervinientes en uno y otro caso, puesto que en el recurso contencioso-administrativo 1390/93, promovido por D. Rogelio y Dª Luz , compareció como codemandado el Ayuntamiento de Alicante y en el recurso contencioso-administrativo 3030/93 se promueve por el Ayuntamiento de Alicante y como dice la parte recurrida, expresamente, al oponerse al recurso de casación para unificación de doctrina, en el recurso 3030/93 no fueron emplazados los recurrentes, por lo que se les sustrajo la posibilidad de contestar la demanda formulada por el Ayuntamiento de Alicante y no pudieron personarse en el mismo, tanto D. Rogelio como Dª Luz , sosteniendo dicha parte que es inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina, con fundamento en la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 17 de mayo de 1995 y 22 de junio de 1995, dándose la circunstancia ya examinada de que la Sra. Luz , propietaria de la Parcela NUM001 , no fue parte en el recurso 3030/93 al no haber sido adecuadamente emplazada, lo que supuso que no pudo formular contradicción al dictamen pericial procesal, fundamento de la sentencia impugnada, por la razón de que no fue parte en el citado recurso, por lo que desconoció su contenido.

SEPTIMO

Considera la Sala, en primer lugar, que el recurso de casación para unificación de doctrina, acogido en el artículo 102.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, que tiene su antecedente inmediato en el recurso de revisión del artículo 102.1.b) anterior a la vigencia de la Ley 10/92, constituye una pretensión inconciliable con su formalización conjunta, alternativa o subsidiaria con el recurso de casación ordinario, como ha reconocido el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1992, dictado en recurso de queja nº 405/92, en los fundamentos jurídicosprimero y segundo, recogiéndose las notas esenciales de este recurso, entre otros, en el fundamento jurídico primero de la sentencia de 14 de enero de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, teniendo en cuenta que el examen de los presupuestos procesales ha de llevarse a cabo por la Sala de oficio, especialmente en los casos de este recurso que tiene carácter excepcional, como ha reconocido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/94, de 9 de mayo, y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994.

OCTAVO

Pero además de incurrir en este motivo de inadmisión y siendo taxativos los términos en que se concreta el ámbito subjetivo de aplicabilidad del recurso en el artículo 102, apartado a, primero, de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, se impone como elemento determinante, que se trate "de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación", circunstancia que no concurre en el caso examinado, pues queda acreditado, por el examen de las actuaciones, que el recurso contencioso-administrativo 1390/93 del que dimana el recurso de casación ordinario 2089/96 fue promovido por D. Rogelio y Dª Luz y en él fue parte codemandada el Ayuntamiento de Alicante, mientras que en el recurso contencioso-administratrivo 3030/93, promovido por el Ayuntamiento de Alicante, queda acreditado por la parte recurrida que en dicho proceso contencioso-administrativo, del que dimana la sentencia que pretende ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, no fueron partes ni la Sra. Luz ni el Sr. Rogelio , porque no habían sido legalmente emplazados, circunstancia que determina la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

En consecuencia, no concurre la sustancial igualdad de la situación procesal de los recurrentes en los procesos en que recayeron la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria (dato constatado, además de lo ya indicado, por el análisis del encabezamiento, contenido y parte dispositiva de dichas sentencias), lo que determina la inviabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, al faltar el primer presupuesto acreditativo de la idéntica situación de los litigantes.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación ordinario, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. ) Declaramos no haber lugar al recurso de casación ordinario nº 2089/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, contra sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio y Dª Luz contra dos Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 13 de diciembre de 1991, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra dos Resoluciones del mismo órgano de 2 de octubre de 1991, que establecían el justiprecio de las Parcelas nº NUM000 y NUM001 afectadas por el Proyecto de expropiación de la DIRECCION001 , Tramo AVENIDA000 , Línea férrea Alicante-Denia y anuló dichos actos en lo que se refiere a la valoración por pérdida de arbolado y valoración de suelo, fijando el justiprecio de la Parcela NUM000 en el importe de 15.046.531 pesetas y el de la Parcela NUM001 en el importe de 7.823.725 pesetas, sentencia que queda firme.

  2. ) Se declara inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona que ostenta la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Valencia de fecha 25 de octubre de 1995, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra tres Resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante los días 25 de septiembre y 2 de octubre de 1991, confirmadas en reposición el 13 de diciembre de 1991, que fijaron el justiprecio de las Parcelas nº NUM003 , NUM000 y NUM001 , afectadas por una expropiación urbanística promovida por el Ayuntamiento de Alicante- DIRECCION001 .

  3. ) Al declarar no haber lugar al recurso de casación ordinario, procede la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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