STS, 21 de Abril de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2241/1993
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2241/93, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta, y por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de la Asociación Civil "Institución Teresiana", contra la sentencia dictada en fecha 8 de Julio de 1992 y en su recurso nº 701/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía y de la Asociación Civil "Institución Teresiana" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 9 de Febrero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 1 y 7 de Abril de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la parte en que aquella les resultó adversa.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 13 de Junio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Junta de Andalucía) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario por la Asociación Civil "Institución Teresiana", confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Marzo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Abril de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 8 de Julio de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 701/89, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por la Asociación Civil "Institución Teresiana" contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 29 de Diciembre de 1987 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

SEGUNDO

La citada Asociación Civil impugnó el acto administrativo por motivos de forma y de fondo, siendo el principal de estos últimos su disconformidad con el hecho de que el edificio de su propiedad sito en la calla Arquijo de Sevilla se califique en la Revisión del Plan como equipamiento dotacional privado de carácter exclusivo.

TERCERO

La sentencia de instancia, anuló la revisión del Plan por no disponer éste la publicación íntegra de sus normas urbanísticas. Pero, además, a fin de prestar una tutela judicial efectiva, y de evitar un nuevo proceso a las partes, entró en el fondo del asunto y declaró en la parte dispositiva de la sentencia conforme a Derecho, aún sin efecto, la Revisión del Plan General en cuanto al resto de los motivos de la demanda y, en particular, respecto de la clasificación del bien inmueble propiedad de la demandante, sito en la calle Arquijo de Sevilla, como bien de equipamiento dotacional privado de carácter exclusivo.

CUARTO

La Junta de Andalucía y la Asociación Civil "Institución Teresiana" han formulado recurso de casación contra esa sentencia, con motivos que hemos de examinar a continuación principiando por el interpuesto por la Junta de Andalucía.

QUINTO

La Junta de Andalucía esgrime como un único motivo de impugnación la infracción de los artículos 83-1 de la Ley de la Jurisdicción, 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y aplicación e interpretación incorrecta de los artículos 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local, 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEXTO

Este motivo debe ser aceptado pues, en efecto, la Sala de instancia ha interpretado incorrectamente tales preceptos, en cuanto regulan los efectos de la publicación de las normas.

Un supuesto idéntico al presente fue resuelto por esta Sala en sentencia de 18 de Junio de 1998 (Apelación nº 6668/92) y 17 de Diciembre de 1998 (Casación 1635/92), por lo cual repetiremos aquí los argumentos que entonces utilizamos.

"La falta de publicación de un Plan de Urbanismo no lo hace inválido, sino ineficaz. El artículo 45 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (actual artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre), es muy claro al respecto, pues prescribe que los actos administrativo son válidos desde la fecha en que se dictan, si bien su eficacia quedará demorada cuando está supeditada (...) a su publicación. Se trata, en consecuencia, de conceptos distintos: un acto puede ser válido pero puede no ser todavía eficaz si le falta la publicación, y la falta de ésta no significa la invalidez del acto, sino la imposibilidad de ejecutarlo, lo que es distinto. En el caso presente, la falta de publicación del Plan impedirá que la Administración lo imponga a los particulares (los cuales, en su caso podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamente en la falta de publicación del Plan), pero no producirá su invalidez.

Por lo demás, ninguna disposición obliga a que la publicación se ordene en la misma norma o acto que ha de ser publicado.

El problema no varía en absoluto si consideramos el Plan urbanístico como una disposición de carácter general y no como un acto administrativo, ya que del artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 (a la sazón vigente) se deduce que la falta de publicación de las disposiciones administrativas origina su ineficacia, y no su invalidez, pues tal precepto exige la publicación de las normas sólo "para que produzcan efectos jurídicos de carácter general".

La sentencia de instancia debe por ello ser revocada, ya que aquí la entidad actora no impugna un acto de aplicación del Plan (que, como manifestación de eficacia, precisa de la publicación de éste) sino que impugna el Plan mismo que, repetimos, para ser simplemente válido no necesita de su publicación. La conclusión contraria, aceptada por la Sala de instancia, viola los preceptos citados en el motivo de casación".

No era, pues, esta circunstancia motivo de anulación de la Revisión del Plan impugnado, de suerteque el Tribunal de instancia, pasando por alto tal hecho inocuo, debió entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada en el proceso, y no ocasionalmente (como hizo) sino porque, rechazado tal motivo, era inevitable procesalmente entrar en él.

SÉPTIMO

Esto es lo que nosotros a continuación deberíamos hacer, entrando a examinar los motivos de casación esgrimidos en su recurso por la Asociación Civil "Institución Teresiana". Si no existiera para ello un obstáculo insalvable cual es el de que tal recurso de casación carece totalmente de motivación e incurre por ello en causa de inadmisión, según el artículo 100-2-c) de la Ley Jurisdiccional.

En efecto, en tal recurso de casación se esgrimen dos motivos de impugnación:

  1. En el primero, y bajo el epígrafe de "Defecto en el ejercicio de la Jurisdicción" ni se cita precepto alguno que se considere infringido ni tampoco jurisprudencia de esta Sala que pudiera avalarlo.

  2. En el segundo, y bajo el título de "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" se citan escueta y simplemente hasta quince preceptos de leyes y reglamentos variados, que ya fueron manejados en la primera instancia como base de argumentos que contestó cumplidamente el Tribunal sentenciador. La cita de esos preceptos no va acompañada en absoluto de razonamiento alguno ni de crítica a las operaciones jurídicas realizadas por aquel Tribunal. Y termina la relación de preceptos diciendo que se hace "por los motivos señalados en nuestro escrito de demanda y rechazados por la sentencia recurrida que no se reproducen y en los que no se extiende esta parte en este momento por razones de economía".

Como puede comprenderse un motivo de casación expuesto con tal vaguedad y desprovisto de cualquier crítica a las razones esgrimidas en la sentencia impugnada es también inadmisible, según el precepto citado.

Tal causa de inadmisión se transmuta en este momento procesal en causa de desestimación y debiendo ser confirmada, por lo tanto, la sentencia de instancia en los extremos impugnados por la citada Asociación.

OCTAVO

En cuanto a las costas procesales, y visto lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, debemos distinguir:

  1. - Respecto del recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía y visto que el mismo es estimado, no procede hacer condena en costas, ni en la de instancia ni en las de este recurso de casación.

  2. - Respecto del recurso de casación formulado por la Asociación Civil "Institución Teresiana" y visto que el mismo es desestimado, condenaremos a dicha Asociación en las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el recurso de casación nº 2241/93 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 8 de Julio de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 701/89, y en consecuencia:

    1. Revocamos y anulamos dicha sentencia en cuanto estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 701/89.

    2. Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 701/89 interpuesto por la entidad Asociación Civil "Institución Teresiana" contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 29 de Diciembre de 1987 por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

    3. No hacemos condena en las costas de la instancia y, respecto de las del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, cada parte satisfará las suyas.

  2. - A) Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2241/93, interpuesto por laAsociación Civil "Institución Teresiana" contra la citada sentencia de fecha 8 de Julio de 1992, en cuanto declaró conforme a Derecho la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, sentencia que confirmamos en ese extremo.

    1. Que condenamos a la Asociación Civil "Institución Teresiana" en las costas del recurso de casación nº 2241/93 interpuesto por ella.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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