STS, 16 de Junio de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6935/1992
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 6935/92, ante la misma pende de resolución, Interpuesto por la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidor del justo precio correspondiente a la finca propiedad de los demandantes expropiada para la construcción del Pabellón Olímpico de Badalona. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Jose María y D. Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido

  1. - ESTIMAR parcialmente el presente recurso y, en consecuencia establecer como justiprecio de la finca expropiada a la parte actora la cantidad de 53.757.168.-pesetas. 2º No efectuar atribución de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, interpone ante la misma recurso de apelación el cual se admite por providencia de fecha 22 de abril de 1992, en ambos efectos con la remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

D. Carlos de Zulueta y Cebrian, Procurador de los Tribunales y de D. Jose María , presenta escrito de alegaciones por el que después de manifestar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia confirmando la Sentencia objeto de apelación, imponiendo las costas a la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día diez próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en la presente apelación, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que estimó parcialmente el recurso número 822 de 1990, entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidor del justo precio correspondiente a la finca propiedad de los demandantes expropiada para la construcción del Pabellón Olímpico de Badalona, aduciéndose sustancialmente para basamentar la revocación pretendida, que la sentencia impugnada, siguiendo el criterio incorporado en la Hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante y apartándose de los datos urbanísticos computados, (módulo de construcción de viviendas, porcentaje del valor del suelo respecto del m2 construido y el aprovechamiento o edificabilidad del terreno), en los acuerdos administrativos impugnados, fija el justo precio, inadecuada y erróneamente, con arreglo a los Índices municipales de plus valía, puestos de manifiesto y aplicados en el dictamen pericial emitido en el periodo de prueba abierto en el proceso, en el que son tenidos en cuenta, separándose del órgano municipal que había considerado aplicables los valores vigentes al 1 de Junio de 1988, los establecidos en los referidos Índices, aprobados definitivamente el 27 de Abril de 1988. si bién su entrada en vigor se programó para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cosa que tuvo lugar el 7 de Julio siguiente.

SEGUNDO

La calificación de urbanística que ha de reconocerse a la expropiación de los terrenos cuestionados en el proceso y la naturaleza urbana de los mismos ciertamente determinan, para definir el justo precio, el obligado acatamiento a la normativa contenida en el capitulo cuarto del título segundo de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, complementada con lo establecido en el título cuarto del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978 y más concretamente de los artículos 105 del texto legal y 145 y 146 del reglamentario, en cuya virtud deviene aplicable el valor urbanístico en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos, atendiendo en primer lugar al señalado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que reúna el especial condicionamiento establecido en el precitado artículo 145, y, en su defecto al aprovechamiento permitido por el planeamiento, pero siempre ha de tenerse presente que el valor inicial, (estimándose como tal el que constara en índices municipales, u otras estimaciones públicas aprobadas), es, como hemos repetido hasta la saciedad, el límite inferior del valor urbanístico (artículo 108 de la Ley del Suelo) y es precisamente, en razón de tal circunstancia, ésto es porque resultaba el valor fijado por el Jurado inferior al que constaba en los Índices Municipales de Plus Valía, por lo que bién pudo acertadamente la Sala de primera instancia apartarse del valor obtenido por el Jurado, mediante la computación de los datos urbanísticos antes referidos, para definir el justo precio de las parcelas expropiadas con arreglo a los aludidos índices, debiendo también y en otro órden de ideas reputarse correcta la aplicación de los valores consignados en el Índice aprobado definitivamente el 27 de abril de 1988, aunque se demorara su entrada en vigor hasta el 8 de Julio del mismo año y se hubiera iniciado el expediente de justiprecio el 1 de Junio de 1988 tanto porque un tal criterio responde a la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal Supremo establecida en las concretas sentencias citadas en la hoy impugnada, como por el hecho, también trascendente, de que los nuevos índices y normas de valoración de los terrenos aprobados definitivamente, según expresábamos, el 27 de Abril de 1988 están llamados a "regir (en el municipio de Badalona), como mínimo un año a partir de su aprobación definitiva" y, por tanto, en el ejercicio de 1988, debiendo ser, pues, considerados los precios en aquellos incorporados, como los que resultaban aplicables y procedentes en la expropiación actual.

TERCERO

La argumentación precedente es suficiente demostrativa del error en que ha incidido el Jurado de Expropiación, al definir el justo precio con prescindencia de que, según previene específicamente la normativa urbanística, el valor residual obtenido en ponderación del aprovechamiento urbanístico, debe ceder ante los valores consignados en los índices municipales, si éstos resultasen mayores y en mérito de todo ello es por lo que deviene procedente la desestimación de la apelación entablada y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 1 de Abril de 1992, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 822/90, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma Capital de 20 de Diciembre de 1988 y 8 de Septiembre de 1989, que fijaron el justo precio de la finca de los actores, expropiadas para la construcción del Pabellón Olímpico de Badalona; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponentede la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

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